REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000014
ASUNTO: RP11-P-2009-000014
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO
Por recibido el oficio N° 419 de fecha 24/02/2011; el cual ingreso al sistema en fecha 18/03/2011; en el cual informa sobre el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, correspondiente al penado Eduardo Del Jesús Avilez Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.629, nacido en fecha 25/02/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Régulo Avilez y Ramona Marcano, domiciliado en el centro de Rehabilitación El Buen Samaritano, Bello Monte, detrás del Hospital de Carúpano, detrás del Hospital de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes, para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio.
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
En fecha 20/02/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al penado Eduardo Del Jesús Avilez Marcano, cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, el penado: Eduardo Del Jesús Avilez Marcano; durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc; desde la fecha 20/11/2009, hasta la fecha 24/02/2011; totalizando un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de: Un (01) Años, Tres (03) Mes y Cuatro (04) Días; acordando Redimir de acuerdo al tiempo trabajado: Siete (07) Meses, Diecisiete (17) Días.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículo 03 de la ley de Redención por trabajo y el Estudio conforme alo señalado en el articulo 9 literal “g”; articulo 14 ejusdem; en donde se establece que el Juez resolverá, dentro de los quince (15) Días hábiles siguientes ejusdem; en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EJECUTADA LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO realizado al penado: Eduardo Del Jesús Avilez Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.629, el cual fue condenado en fecha 20/02/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes; encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad. En Consecuencia se acuerda descontar al penado, el Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial de Carúpano de: Siete (07) Meses, Diecisiete (17) Días; los cuales se sumaran al tiempo de pena cumplido desde 03/01/2009 hasta la fecha (04/04/2011); los cuales se observan en el siguiente computo:
Tiene Detenido: Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días; (Más la presente Redención) de: Siete (07) Meses, y Diecisiete (17) Días; da un Total de Pena Cumplida con Redención de: Dos (02) Años; Diez (10) Meses, y Dieciocho (18) Días. Le falta por Cumplir: Un (01) Año, Siete (07) Meses; y Doce (12) Días; de pena impuesta; que vencerá en fecha: 16/11/2012; y podrá optar al confinamiento de pena a partir de 25/04/2011.
Se Acuerda Librar Oficio remitiendo Copia Certificada del presente auto de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.
1.- Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia,
2.- Al Ministerio Para el Poder Popular de relaciones Interior y Justicia; a los fines de que remitan los antecedentes penales.
3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Carúpano; a los fines de que le practique el examen Psicosocial.
4.- Acuerda solicitar al Director del Internado Judicial remita a este despacho constancia de conducta del penado de la presente causa.
5.- Líbrese boleta informativa al penado y Notifíquese a la defensa. Así, se decide, Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez. La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
|