REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de abril de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000473
ASUNTO: RP11-P-2007-000473

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de septiembre del año 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CARLOS LUIS RAMÌREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.227.266, nacido en fecha: 27-08-1986, hijo de: Celia Isabel Ramírez, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector el Charcal, cerro Caratal, casa Nº 42, cerca de la bodega del comisario, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ARTÍCULO 65 LOPNNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado CARLOS LUÍS RAMÍREZ, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ARTÍCULO 65 LOPNNA). Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el penado arriba mencionado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se le aperturó la presente causa, en fecha 07 de marzo de 2007, Situación procesal que se mantuvo hasta el día 08 de marzo de 2007, fecha en que se decretó a favor del mismo, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de UN (01) DÍAS. De igual forma, se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Control libró orden de aprehensión en contra del penado Carlos Luís Ramírez, en virtud de que el mismo no comparecía a los actos fijados, materializándose dicha orden de aprehensión en fecha 11 de septiembre de 2010, situación que se mantuvo hasta el día 15 de septiembre de 2010, cuando se realizo audiencia preliminar y le fue acordado nuevamente la libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de CUATRO (04) DÍAS. Asimismo se evidencia que en virtud de que no se dejo sin efecto la orden de aprehensión, librada según boleta Nº RJ11OFO2009009020 de fecha 04-01-2009, el penado arriba mencionado fue aprehendido nuevamente en fecha 08 de noviembre de 2010, situación que se mantuvo hasta el día 11 de noviembre de 2010, cuando este tribunal le otorgo la libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS. Siendo que el penado Carlos Luís Ramírez tuvo detenido un tiempo integral de SIETE (07) DÍAS, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23), Días de Prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a CARLOS LUIS RAMÌREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.227.266, nacido en fecha: 27-08-1986, hijo de: Celia Isabel Ramírez, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector el Charcal, cerro Caratal, casa Nº 42, cerca de la bodega del comisario, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este Tribunal Primero de Ejecución, ACUERDA oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la evaluación respectiva, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera tener el penado de autos.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de septiembre del año 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CARLOS LUIS RAMÌREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.227.266, nacido en fecha: 27-08-1986, hijo de: Celia Isabel Ramírez, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector el Charcal, cerro Caratal, casa Nº 42, cerca de la bodega del comisario, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ARTÍCULO 65 LOPNNA); Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente Auto de Ejecución de Sentencia junto a la Sentencia Condenatoria de fecha 15-09-2010, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera tener el penado de autos, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva y a el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de estado Sucre.

Se fija audiencia de imposición para el día martes 16 de agosto de 2011, a las 3:00 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensora Pública Penal Nº 6 Abg. Ubencia Quijada, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre Abg. Manuel Cano y el penado Carlos Luís Ramírez. Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.
Secretaria Judicial.

Abg. María Auxiliadora Quiñónez