REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001024
ASUNTO: RJ11-P-2008-000020


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado José Gregorio González Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.321, quien se encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El penado José Gregorio González Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.321, el cual fue condenado en fecha 04/06/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de Doce (12) Años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intenciona y puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 donde ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: El penado José Gregorio González Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.32; fueron detenido el día 20/08/2008 , permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 18/04/2011; Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Veintiocho (28) Días; (Más la presente Redención) de: Diez (10) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) horas; da un Total de Pena Cumplida con Redención de: Tres (03) Años; Seis (06) meses, Ocho (08) Días, y Doce (12) horas. Le falta por Cumplir: Ocho (08) Años, Cinco (05) Meses; Veintiún (21) Días y Doce (12) horas de pena impuesta; que vencerá en fecha: 09/09/2019 a las Doce (12) Horas; observando que puede optar al destacamento de trabajo desde el 09/09/2010.

TERCERO: Cursa a los folios del 146 de la cuarta pieza procesal de la presente causa, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado; quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad; arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE.

CUARTO: Cursa al folio 139 de la cuarta pieza procesal que conforma la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado; remitida por el ciudadano Director del Internado Judicial; mediante la cual certifica que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.

SEXTO: Cursa a el folio 146 de la cuarta pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado; mediante la cual ofrecen empleo para trabajar como Obrero; en empresa de de nombre Recuperadora de Metales “El Gran Aguila” C. A. a cargo del ciudadano José Gregorio Alfonzo; con un Horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m hasta las 4:00pm, de Lunes a Sábados Carúpano estado Sucre.

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, Ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado José Gregorio González Vásquez, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considera procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en destacamento de trabajo, al penado: José Gregorio González Vásquez, para trabajar como Obrero; en empresa de de nombre Recuperadora de Metales “El Gran Aguila” C. A. a cargo del ciudadano José Gregorio Alfonzo; con un Horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m hasta las 4:00pm, de Lunes a Sábados Carúpano estado Sucre, a partir del día 18/04/2011.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia se acuerda remitir la copia certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

1.- A la Presidenta del Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre.
3.-.Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
4.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano estado Sucre. 5.- Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa, de manera informativa.

Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad; que comenzará a regir desde el día lunes 18 Abril de 2011; consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial de la ciudad; a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Rafael Royo.

La Secretaria

Abg. María Auxiliadora Quiñónez.