REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000116
ASUNTO: RP11-P-2011-000116
Vista la Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana MARCIAL MARINA CORDOVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.056.696, de profesión u oficio Secretaria, y domiciliado en el Pajuil, numero 61, Carretera Nacional del Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente asistida por los Abg. Gualberto Santiago Ríos Vallejo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.136.963, con domicilio Procesal en la Calle Acosta, Edificio Saladito, piso 1, oficina 15 al lado de la prefectura Santa Catalina, inscrito en el Inpreabogado Nº 6.746, y Abg. Antonio José Bermúdez Mata, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.294.748, con domicilio Procesal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 5, piso 1, apartamento 04, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.022; en contra de la ciudadana Elida Yamileth Velásquez Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.626, y domiciliado en el Pajuil, Calle Bolívar del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, en atención a los hechos ocurridos en fecha Diez (10) de Marzo de 2011, Frente a la casa del padre de la ciudadana Marcial Marina Córdova Moreno, el ciudadano Felipe Córdova, ubicada en la calle Bolívar de El Pajuil. Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acusación Privada observa:
Que por Decisión de este Tribunal de fecha 31-01-2011, Ordeno Notificar a la Solicitante y a sus abogados asistentes, de acuerdo a su domicilio procesal que consta en autos, que en el plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, deberá subsanar las omisiones que le fueron señaladas. Siendo que en fecha 07-02-2011, la solicitante ciudadana Marcial Marina Cordova Moreno, se da por notificada como consta en la Boleta de Notificación cursante al folio catorce (14) de la presente causa, y la cual fue debidamente consignada en fecha 22-02-2011 y sus abogados asistentes se dieron por notificado en fecha 14-02-20011 tal como consta al folio 15 de la presente causa.
En virtud de lo antes señalado, y transcurrido el lapso de los cinco (05) días hábiles para subsanar o corregir las faltas señaladas por este Tribunal Segunda de Juicio, a la Solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso, que la misma no subsano o corrigió dichas faltas, dentro del lapso establecido, es por lo que dicha solicitud se archivará.
En tal sentido, éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible La Solicitud de Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… o falte un requisito de procedibilidad”. En consecuencia se Ordena: Archivar la presente Solicitud de Acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem. Notifíquese a la solicitante, de acuerdo a su domicilio procesal que consta en autos. Líbrense la correspondiente notificación. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÌA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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