REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002288
ASUNTO: RP11-P-2010-002288


Este Juzgado a los fines de proveer, sobre el pedimento formulado por el abogado defensor CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ DEL VALLE AGUILERA, imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie por auto separado respecto al pedimento formulado en cuanto a la revisión de la medida cautelar interpuesta a favor de su defendido.

Este Juzgador analiza el fundamento del pedimento y se observa, que el defensor señala en el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial en fecha 14 de abril de 2011, que la solicitud esta motivada a PRIMERO: Que variaron las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, prevista en los artículos 259, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que con el escrito acusatorio variaron las circunstancias que motivaron su privación, e igualmente, que el escrito acusatorio carece de testigos presénciales en el procedimiento, por lo que se pronostica una sentencia absolutoria. (resaltado nuestro)

Ante estas circunstancias alegada por la defensa, se analiza lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece:

“Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

El defensor del ciudadano JOSÉ DEL VALLE AGUILERA, aduce que la solicitud es motivada a que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, prevista en los artículos 259, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal variaron, asimismo que con el escrito acusatorio varían las circunstancias que motivaron su privación, e igualmente que el escrito acusatorio carece de testigos presénciales en el procedimiento, por lo que se pronostica una sentencia absolutoria.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso a) impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena; y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, b) o la obstaculización de la búsqueda de la Verdad, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

El profesor José María Asencio Mellao, fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:”El contenido de La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción”.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva.

Observa este Juzgador, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el fondo del asunto, antes de la celebración del Juicio Oral y Público previsto en este proceso penal, como lo alega la defensa, cuando pronostica una sentencia favorable, aduciendo la falta de elementos probatorios (testigos); pretendiendo un pronunciamiento de fondo antes de la celebración de acto fijado; más aún por quien debe conocer sobre el proceso penal que se le sigue al acusado.

Esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

En el caso concreto, como se ha explicado, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa ante el Tribunal de Control, en contra del imputado, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias lo procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerado por el Tribunal de Control en fecha 12 de octubre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadano JOSÉ DEL VALLE AGUILERA, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano JOSÉ DEL VALLE AGUILERA; venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.133, nacido en fecha 08-09-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Zoraida Aguilera y padre desconocido, y domiciliado en el caserío Río Seco de Benturini, sector la Plaza, casa s/n, cerca de la bodega del señor Carlos, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha en fecha 12 de octubre de 2010, ratificada en fecha por el Juzgado Segundo de Control Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria
Abg. Carlos Julio González
Abg. Osneylin Cedeño