REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Abril de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004288
ASUNTO: RP11-P-2008-004288


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido en este despacho en fecha 18 de los corrientes, suscrito por el abogado PIETRO SCAPELLATO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SOTO LEIGHTON, DANIEL SOTO Y SAÚL SOTO, mediante la cual solicita a este despacho judicial, se ordene la localización y traslado de los acusados PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ y ERICK FERMÍN BELLORÍN, mediante la fuerza pública; fundamentando tal pedimento en el hecho de que desde el día 28 de marzo de 2011 al día 15 de abril de 2011 [cuando fue consignado el escrito ante la URDD], transcurrió catorce (14) días; ello en atención a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 175 ejusdem, se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO:…[omissis] En fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante auto razonado emite pronunciamiento:”…, por lo que hasta la presente fecha no ha sido posible la citación personal de los ciudadanos Pedro José González y Erick Fermín Bellorin; y vista la solicitud del acusador, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la citación de los ciudadanos Pedro José González y Erick Fermín Bellorin, mediante la publicación de dos carteles por la Prensa nacional y un cartel por Prensa Regional con tres días de diferencia entre cada cartel, los cuales deberán contener Nombre, Apellido y Cedula de Identidad de los ciudadanos Pedro José González y Erick Fermín Bellorin, la fecha en que se presentó la acusación y su admisión, el delito por el que se le esta acusando e indicar que debe comparecer dentro de los diez días siguiente a la fecha en que conste en el asunto la consignación del ultimo de los tres carteles publicados, a los fines de que designe defensor que lo asita en el presente asunto…[omissis].
Ahora bien, consta en autos que el Apoderado Judicial antes mencionado, en fecha 28/03/2011, consigna ante la (URDD) los carteles ordenados por este Tribunal, siendo consignados en el asunto penal en esa misma fecha.
Atendiendo esta particularidad, el artículo 410 de la norma adjetiva penal, establece el trámite a seguir en caso de la incomparecía del acusado, habida cuenta del agotamiento de las vías legales, para tal efecto, y señala:

”En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora”

Se evidencia que desde la fecha de la consignación de la publicación de los carteles, que corre inserto en autos, hasta el día de hoy [26/04/2011], ha transcurrido diecisiete (17) días hábiles; es decir ha precluído el lapso legal establecido en el artículo antes indicado.
Por las consideraciones señalas, es de resaltar que nuestra Carta Maga, establece que los principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 del citado texto constitucional; en razón de ello, considera quien aquí decide, que en aras de garantizar tales principios constitucionales; en este proceso, y a fin de que los acusados PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.878.042 y ERIK FERMÍN BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.398.168, acaten los llamados realizados por este tribunal y no se siga obstaculizando la labor de la justicia; y de esta manera se les garantice lo preceptuado en el artículo 1 del C.O.P.P, en lo atiente a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de igual manera la garantía que debe prevalecer para el justiciable y la justicia expedita y que el Estado debe velar por su cumplimiento; En razón de de ello, se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el pedimento formulado por el abogado PIETRO SCAPELLATO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SOTO LEIGHTON, DANIEL SOTO Y SAÚL SOTO, y como consecuencia de ello ordenar la localización y traslado de los antes mencionados acusados a la sede de este Circuito Judicial Penal, para que ante este Tribunal pueda darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los órganos policiales que den cumplimiento a este mandato judicial, velar por el respeto a las garantías constitucionales de los referidos ciudadano, y así se declara.-

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado por el abogado PIETRO SCAPELLATO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SOTO LEIGHTON, DANIEL SOTO Y SAÚL SOTO, a tal efecto se ordena la localización y traslado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.878.042 y ERIK FERMÍN BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.398.168, a la sede de este Circuito Judicial Penal, para que ante este Tribunal se le imponga del asunto penal que cursa en sus contra y se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los órganos policiales, a objeto de dar cumplimiento a este mandato judicial, con indicación expresa en los oficios que deben preservar y respetar las garantías constitucionales que le asisten a los mencionados ciudadanos, e igualmente que su ubicación y trasladado a esta sede no constituye privación de libertad; sino su ubicación y traslado a la sede para cumplir con una formalidad establecida en el artículo 410 ya mencionado. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 5, en concordancia con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al apoderado judicial. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Carlos Julio González
La Secretaria

Osneylin Cedeño