REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001176
ASUNTO: RP11-P-2010-001176



SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHO)

Constituido el día de hoy, 25 de Abril de 2011, en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Carlos González y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que pudieran existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001176, donde aparecen como acusados los ciudadanos: JOSE ALBERTO ROJAS, YOEL ALEXANDER MENDOZA, VICTOR SANDOVAL y JONATAN SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Al acto compareció La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvisamrys Hernández, y los acusados: antes mencionados, los candidatos a escabinos: Deogracio Pérez, Reynaldo Gil, Maria Reyes, Eduardo Rodríguez y Regulo Ramón Jiménez la Defensora Público Penal. Abg. Amagil Colon (en sustitución de la Defensora Publica Penal Abg. Annia Núñez).


INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensora publico Abg. Amagil Colon solicita el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos ciudadanos JOSE ALBERTO ROJAS, YOEL ALEXANDER MENDOZA, VICTOR SANDOVAL y JONATAN SANDOVAL, por cuanto han manifestado su voluntad de admitir los hechos es todo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez instruyó a los acusados con respecto a los delitos y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público; asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el primero de ellos y procedió a identificarse como JOSÉ ALBERTO ROJAS VALLEJO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.897, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-1.989, hijo de Maria Teresa Rojas, domiciliado en: Primero de Mayo, Sector Mira Monte, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: deseo admitir los hechos, y que se me imponga la pena es todo”. Acto seguido se identifica al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse YONHATAN DEL JESÚS SANDOVAL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.695, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-87, hijo de Jesús Hernández, y Mirna Maria Sandoval, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “deseo admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido se hace comparecer al tercero de los imputados: YOEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.017, de profesión u oficio Obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-08-83, hijo de: Irene de Mendoza, y Luís Mendoza, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Bolívar, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “deseo admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido se otorga el derecho de palabra al cuarto de los imputados: VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.270, de profesión u oficio Sindicalista, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-06-84, hijo de Mirna Sandoval, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “deseo admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo.”

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación Fiscal no presenta ninguna objeción a la admisión de los hechos solicita por los acusados por cuanto es un derecho inherente a los mismos, por lo cual esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de los acusados JOSE ALBERTO ROJAS, YOEL ALEXANDER MENDOZA, VICTOR SANDOVAL y JONATAN SANDOVAL. Solicitó copias simples de la presente acta.

INTERVENIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y el mismo expone: “Visto lo señalado por la defensa publica y por la Fiscal del Ministerio Publico, de que se aplique la normativa vigente correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente oída la solicitud de los acusados de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo los acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, a lo cual la representante del Ministerio Público no ha hecho objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos, tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, a los fines de dar cumplimiento al derecho que tienen los acusados de admitir los hechos antes del inicio del debate en esta etapa del proceso, ya que de no hacerlo se le estaría vulnerando su derecho a tutela judicial efectiva por parte del estado Venezolano, ya que es un derecho imperativo del mismo concedido a través de la norma jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE ALBERTO ROJAS, y expone: “admito los hechos, y solicito se me aplique la pena es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado YOEL ALEXANDER MENDOZA y expone: “admito los hechos y pido se me aplique la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado VICTOR SANDOVAL, quien expone: admito los hechos también y solicito se me aplique la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JONATAN SANDOVAL, quien expone: admito los hechos y solicito que se me aplique la pena, es todo”
ACTUACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
“Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han admitido los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se les apliquen las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Penal, en virtud de que mis representados han sido consecuentes desde el inicio del presente proceso, cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Quinto de Control, igualmente han acudido a todos los llamados realizados por el Tribunal. Asimismo solicito se le aplique la pena con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, ya que esta es la que mas les favorece a mis representados.”

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en cuanto a los acusados JOSE ALBERTO ROJAS, YOEL ALEXANDER MENDOZA, VICTOR SANDOVAL y JONATAN SANDOVAL admitieron los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que va entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, conforme lo señala el articulo 37 del Código Penal, para la aplicación de la correspondiente pena, es necesario tomar en principio el termino medio de la misma, hecha la operación matemática, el termino medio es de cuatro (04) años de Prisión. y el delito ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, establece una pena que va entre dos (02) a cinco (05) años de prisión, conforme lo señala el articulo 37 del Código Penal, para la aplicación de la correspondiente pena, es necesario tomar en principio el termino medio de la misma, hecha la operación matemática, el termino medio es de tres (03) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de una concurrencia de delitos y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece, que al culpable de 2 o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. La cual seria de cinco (05) años y Nueve (09) Meses de Prisión, Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el 376 Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a imponer en tres (03) años y diez (10) meses de Prisión, quedando la pena en definitiva a imponer a los ciudadanos JOSE ALBERTO ROJAS, YOEL ALEXANDER MENDOZA, VICTOR SANDOVAL y JONATAN SANDOVAL, en tres (03) años y diez (10) meses de Prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse. Ahora bien y por cuanto la pena impuesta no excede de Cinco (05) años de prisión, y los acusados desde los primeros actos del proceso se encuentran en libertad, es por lo que este tribunal acuerda mantener a los referidos acusados en las mismas condiciones, hasta tanto el tribunal de ejecución y decida lo conducente, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide Se CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROJAS VALLEJO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.897, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-1.989, hijo de Maria Teresa Rojas, domiciliado en: Primero de Mayo, Sector Mira Monte, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, YONHATAN DEL JESÚS SANDOVAL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.695, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-87, hijo de Jesús Hernández, y Mirna Maria Sandoval, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre YOEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.017, de profesión u oficio Obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-08-83, hijo de: Irene de Mendoza, y Luís Mendoza, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Bolívar, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.270, de profesión u oficio Sindicalista, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-06-84, hijo de Mirna Sandoval, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de en tres (03) años y diez (10) meses de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas la accesoria de Ley. Le corresponde al Tribunal de Ejecución determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. En cuanto al acusado YONHATAN DEL JESÚS SANDOVAL, se acuerda mantener su estado de privación de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron esta circunstancia, correspondiendo al Tribunal de Ejecución proveer lo concerniente. Se publicó la sentencia en este mismo día. Quedaron notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal, una vez transcurrido el lapso legal de apelación.
Juez Segundo de Juicio


Abg. Carlos González

La Secretaria

Abg.- Osneylin Cedeño