REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000621
ASUNTO: RP11-P-2010-000621


RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el pedimento formulado en el acto previsto para la constitución del Tribunal, por la abogada Annia Nuñez, en su carácter de defensora pública penal del acusado, ciudadano LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.784, de oficio Pescador, nacido el 06-10-1991, hijo de natividad Amundarain y José Fernández, y domiciliado en: Nueva Guiria, vereda 06, casa Nº 24, Guiria, Estado Sucre, a quien este Tribunal le sigue causa por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, LESIONES PERSONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio Júnior José Rigaud Peña y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa que se le seguía al prenombrado ciudadano, toda vez que consta en el asunto comunicación emanada del Director del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, a la cual le agrega copia de acta de defunción del acusado; fundamentando tal pedimento en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del C.O.P.P, solicitud que fue acogida y sin oposición por la representante del Ministerio Público; este Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Se evidencia, que al ciudadano LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ AMUNDARAIN, se le seguía causa por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, LESIONES PERSONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio Júnior José Rigaud Peña y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: La causa se encontraba en el estado de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal.
Tercero: Se evidencia a los folios 184 al 188, recepción de documento recibido en la URDD, de esta sede judicial, debidamente suscrita por el Director del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual informa de una situación acontecida en el pasillo de acceso al área de reclusión denominada “Población”, en la que resultó herido por arma blanca el acusado LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ AMUNDARAIN. Se anexa a la comunicación informe de novedad suscrito por los Jefes de Régimen Alfredo Gómez y Benjamín González, asimismo se remite certificado de defunción en copia fotostática en la que se puede observar que identifica el deceso de una persona a la que se menciona como Fernández Amundarain, Luís José, y en la que se certifica médicamente que la causa de la muerte ocurrió por herida producida por arma blanca; siendo certificado esta causa por el médico forense de guardia para la fecha 24 de marzo de 2011, Anatomopatólogo Dra. Anselma Rodríguez.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal, visto el pedimento formulado, al que no hubo oposición por parte del Ministerio Público; considera que es procedente tal solicitud; púes bien los artículos que de seguida se transcriben, nos fundamentan las circunstancias de procedencia de la institución del sobreseimiento.
Artículo 318. Sobreseimiento del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
[omissis],
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; [omissis]
Por su parte el artículo 48 de la misma norma adjetiva penal, en su numeral 1, nos especifica las causas por las cuales se extingue la acción penal y en su numeral 1, establece la muerte del imputado
En el caso objeto de este proceso, se evidencia de la comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, a la que anexó certificado de defunción, que efectivamente el ciudadano LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ AMUNDARAIN, falleció, por las razones ya comentadas; por lo que este juzgado considera ajustado a derecho declarar con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Abogada Annia Nuñez, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado ciudadano; conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se debe declararse.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el pedimento formulado pro la Defensora Pública Penal Abogada Annia Nuñez; y como consecuencia de ello, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.784, de oficio Pescador, nacido el 06-10-1991, hijo de natividad Amundarain y José Fernández, y domiciliado en: Nueva Guiria, vereda 06, casa Nº 24, Guiria, Estado Sucre, a quien este Tribunal le seguía causa por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, LESIONES PERSONALES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio Júnior José Rigaud Peña y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO