REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001769
ASUNTO: RP11-P-2010-001769

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebradas como ha sido, en el día de hoy, Primero (01) de Abril de 2011, el acto de Juicio Oral y Publico del Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001769, seguido a los AURA VIRGINIA HURTADO DE MOYA, JOHANDER JOSE MOYA HURTADO, JESUS RAMON MOYA PEREZ, JOSE GREGORIO MOYA HURTADO, por estar presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica de Protección Niño, Niñas y Adolescente y al imputado WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, ayudante del albañilería, nacido el 04-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.482, hijo de Maria Patiño y de Luís Flores, residenciado en final Calle el Tigre, y calle Curacho Cerro la Estación, Casa Nº 19, detrás de la escuela Manuel Maria, Carúpano del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica de Protección Niño, Niñas y Adolescente, y asimismo se le acusa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Previo Traslado). A tal efecto se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El defensor Público Abg. Cruz Marcel Caraballo Español, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz. Los acusados AURA VIRGINIA HURTADO DE MOYA, JOHANDER JOSE MOYA HURTADO, JESUS RAMON MOYA PEREZ, JOSE GREGORIO MOYA HURTADO y WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO, la escabino: López de Tova Arelis Josefina. No estando presentes, los expertos ni el resto de los medios de pruebas previamente convocados a este acto.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa Pública Abg. Cruz Caraballo y expuso: “Solicito al Tribunal en efecto y en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, por cuanto nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, siendo esta la que mas favorece a los mismos; es por lo que solicito les sea concedido el derecho de palabra, con el objeto de que a viva voz manifiesten su intención, de igual manera solicito se ordene librar oficio al director del internado a los fines de que se sirva trasladar hasta el hospital general de esta ciudad al acusado Jesús Ramón Moya Pérez, para que el mismo sea evaluado por el medico de guardia y remitido al especialista por presentar ulcera estomacales, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las acusadas: AURA VIRGINIA HURTADO DE MOYA, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, del hogar, casada, nacida el 30-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº 5.862.402, hija de Ramón Hurtado y Carmen de Hurtado, residenciada en Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Acusado JHOANDER JOSÉ MOYA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, ayudante de albañilería obrero, soltero, nacido el 10-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.401, hijo de Aura de Moya y Jesús Moya, residenciado en Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, y expone: Voy admitir los hechos” es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Acusado: JESÚS RAMÓN MOYA PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 58 años de edad, Albañil, casado, nacido el 09-06-1952, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.308, hijo de Silvino Moya y de Eugenia de Moya, residenciado en Barrio la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre y expone: Voy admitir los hechos” es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Acusado JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, ayudante de Albañilería, soltero, nacido el 11-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.118, hijo de, residenciado en Barrio la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional” es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Acusado WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, ayudante del albañilería, nacido el 04-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.482, hijo de Maria Patiño y de Luís Flores, residenciado en final Calle el Tigre, y calle Curacho Cerro la Estación, Casa Nº 19, detrás de la escuela Manuel Maria, Carúpano del Estado Sucre, y expone: Voy admitir los hechos” es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados, acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.” Es todo.

DE LA RESOLUCIÒN

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la Defensa Publica, lo manifestado por los acusados y la no oposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a sus defendidos la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el procedimiento de admisión de los hechos contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en etapa de juicio oral y público y constituido como Tribunal Mixto, pero en virtud de la manifestación expresa de los acusados de autos de querer acogerse a dicho procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que este Tribunal tomando en cuenta los principios de la celeridad y economía procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no puedo vulnerarse el derecho de los acusados de acogerse al procedimiento de de admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de los acusados debidamente asistidos por las defensa y a la cual no hizo oposición el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal acuerda disolver el Tribunal Mixto, y se le impuso a los acusados del precepto constitucional y del procedimiento de admisión de los hechos contenido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la normativa que el mismo legislador señala como más favorable.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Ahora bien, oído lo planteado por los acusados, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: Vista la manifestación de los acusados quienes en forma voluntaria y espontánea han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, procedo en este acto a Acusar a los acusados: JHOANDER JOSÉ MOYA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, ayudante de albañilería obrero, soltero, nacido el 10-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.401, hijo de Aura de Moya y Jesús Moya, residenciado en Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, JESÚS RAMÓN MOYA PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 58 años de edad, Albañil, casado, nacido el 09-06-1952, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.308, hijo de Silvino Moya y de Eugenia de Moya, residenciado en Barrio la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre; plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y al acusado y WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, ayudante del albañilería, nacido el 04-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.482, hijo de Maria Patiño y de Luís Flores, residenciado en final Calle el Tigre, y calle Curacho Cerro la Estación, Casa Nº 19, detrás de la escuela Manuel Maria, Carúpano del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera y por no podérsele atribuir a los acusados JHOANDER JOSÉ MOYA HURTADO, JESÚS RAMÓN MOYA PÉREZ y WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica de Protección Niño, Niñas y Adolescente, dichos delitos, es por lo que solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa con respecto a este delito, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP. Igualmente y al no podérsele atribuir a los ciudadanos AURA VIRGINIA HURTADO DE MOYA, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, del hogar, casada, nacida el 30-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº 5.862.402, hija de Ramón Hurtado y Carmen de Hurtado, residenciada en Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, ayudante de Albañilería, soltero, nacido el 11-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.118, hijo de, residenciado en Barrio la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, los delitos imputados a los otros acusados, es por lo que solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP, por no podérseles atribuir a los mismos, ningunos de los delitos atribuidos, como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica de Protección Niño, Niñas y Adolescente, en consecuencia debe decretarse su libertad. Por último, solicito se les Imponga la pena correspondiente por los delitos imputados y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa contra los mismos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la misma.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Pido al tribunal, le otorgue la palabra a cada uno de nuestros representados.




DEL TRIBUNAL

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a imponer a los acusados del precepto constitucional e instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede realizarse en este etapa del proceso antes de Apertura el Debate Oral y Publico.

DEL ACUSADO

En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez e impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el Acusado JHOANDER JOSÉ MOYA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, ayudante de albañilería obrero, soltero, nacido el 10-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.401, hijo de Aura de Moya y Jesús Moya, residenciado en Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado: JESÚS RAMÓN MOYA PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 58 años de edad, Albañil, casado, nacido el 09-06-1952, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.308, hijo de Silvino Moya y de Eugenia de Moya, residenciado en Barrio la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Acusado WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, ayudante del albañilería, nacido el 04-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.482, hijo de Maria Patiño y de Luís Flores, residenciado en final Calle el Tigre, y calle Curacho Cerro la Estación, Casa Nº 19, detrás de la escuela Manuel Maria, Carúpano del Estado Sucre, y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito y se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica y expuso: “Visto que mis defendidos han admitido los hechos en este acto, libres de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, es por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, todo en virtud de los hechos ocurridos y los cuales ha estimado este Tribunal y así los da por acreditado, encuadran perfectamente en los delitos imputados por la Representación Fiscal en esta sala de audiencia, y los cuales comparte este Tribunal.
Ahora bien, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALCULO DE LA PENA

Ahora bien visto que los acusados JHOANDER JOSÉ MOYA HURTADO, JESÚS RAMÓN MOYA PÉREZ y WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO, admitieron los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN, y para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN. Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave mas la mitad de la pena a imponer para el otro delito, quedando en principio una pena a aplicar para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN más la mitad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que seria DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, queda un total de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los Acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio es TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, tenemos que el resultado de la pena es menor al limite mínimo establecido para dicho delito, por lo que en amparo al último aparte del articulo 376 del COPP, la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse.
En cuanto al acusado WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO admitio los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN, para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (01) AÑO PRISIÓN. Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave mas la mitad de la pena a imponer para el otro delito, quedando en principio una pena a aplicar para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN más la mitad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que seria DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, queda un total de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la mitad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, queda un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitio los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos que el resultado de la pena es menor al limite mínimo establecido para dicho delito, por lo que en amparo al último aparte del articulo 376 del COPP, la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados JHOANDER JOSÉ MOYA HURTADO, JESÚS RAMÓN MOYA PÉREZ, y WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados JHOANDER JOSÉ MOYA HURTADO, JESÚS RAMÓN MOYA PÉREZ, y WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO bajo Medida Privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria recaída en su contra. CUARTO: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los acusados JHOANDER JOSÉ MOYA HURTADO, JESÚS RAMÓN MOYA PÉREZ y WILMER JOSÉ FLORES PATIÑO, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica de Protección Niño, Niñas y Adolescente, dichos delitos, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP. SEXTA: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos AURA VIRGINIA HURTADO DE MOYA, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, del hogar, casada, nacida el 30-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº 5.862.402, hija de Ramón Hurtado y Carmen de Hurtado, residenciada en Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, ayudante de Albañilería, soltero, nacido el 11-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.118, hijo de, residenciado en Barrio la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, los delitos imputados a los otros acusados, es por lo que solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP, por no podérseles atribuir a los mismos, ningunos de los delitos atribuidos, como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica de Protección Niño, Niñas y Adolescente, en consecuencia se decreta su libertad inmediata, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP, ya que los mismos no puede atribuírseles a las acusadas de autos, ORDENANDOSE Librar Boleta de libertad a nombre de los ciudadanos AURA VIRGINIA HURTADO DE MOYA y JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO anexo a oficio al director del internado judicial. Asimismo se ordena librar oficio al director del internado a los fines de que se sirva trasladar hasta el hospital general de esta ciudad el día lunes 04 de abril de este año a las 10:00 al acusado Jesús Ramón Moya Pérez, para que el mismo sea evaluado por el medico de guardia y remitido al especialista por presentar ulcera estomacal. Así mismo se ratifica el oficio al Tribunal Quinto de Control, a los fines de informar que el acusado Wilmer José Flores Patiño, fue condenado y se encuentra solicitado por ante ese tribunal en la causa Numero RP011-2009-2301. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO