REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ESTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 01 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004054
ASUNTO: RP11-P-2005-004054


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, primero (01) de Abril de 2011, el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP11-P-2005-004054, seguido en contra de los acusados: JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectivas, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de ALBERTO RAMÓN HOSPEDALES. A tales efectos se verifico la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Publica Suplente N° 02 Abg. Amagil Colon, Los acusados: Jesús Antonio Sisco Cabrera, Jesús Eduardo Rodríguez Hernández, Y Francisco Antonio Marín Villarroel, la representante de la victima Carmen Hospedales, no compareciendo los medios de pruebas previamente convocados para este acto.
DE LA DEFENSA

Al inicio del acto solicitó el derecho de palabra la defensora pública Abg. Amagil Colón y expuso:
“Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos ciudadanos Jesús Antonio Sisco Cabrera, Jesús Eduardo Rodríguez Hernández, y Francisco Antonio Marín Villarroel, por cuanto han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo.

DE LOS ACUSADOS

De seguidas y oída la solicitud de la defensa, este Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le instruyó a los acusados con respecto al delito imputado y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público; procediendo a identificarse cada uno de ellos, concediéndosele el derecho de palabra al primero de los acusados, quien se identificó como: JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-09-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 12.741.188, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Alquimedes Sisco Espinoza y Nelsys Del valle Cabrera Ramos, y domiciliado en Calle Úrica, casa número 34, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: voy a admitir los hechos. Es todo.
De igual manera se identificó el segundo de los acusados, como: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-06-1970, titular de Cédula de Identidad Nº 10.220.616, de profesión u oficio Electricista, hijo de Aquiles Rodríguez y Carmen de Rodríguez, domiciliado en la Calle Úrica, casa Nº 30, Carúpano, estado Sucre y expuso: voy a admitir los hechos. Es todo.
Asimismo quedó plenamente identificado el tercero de los acusados, quien manifestó ser: FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, venezolano, de estado civil casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.114.899, de profesión u oficio Electricista, hijo de Francisco Antonio Marín Gamboa y Miguelina Del Valle Villarroel, domiciliado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 03, piso 01, Apartamento Nº 01, Carúpano, estado Sucre, y expuso: voy a admitir los hechos. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Así las cosas y oída la solicitud de la defensa y la manifestación voluntaria de los acusados, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación Fiscal no presenta ninguna objeción a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, por cuanto es un derecho inherente a los mismos, por lo cual esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en la presente causa por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en contra de los acusados Jesús Antonio Sisco Cabrera, Jesús Eduardo Rodríguez Hernández, y Francisco Antonio Marín Villarroel. Solicito se le conceda el derecho de palabra a la Representante de la victima. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la victima Carmen Hospedales, quien expuso: con el permiso de usted yo no estoy de acuerdo con lo que aquí se venia haciendo, tengo cinco años pasando por esto, ustedes no tuvieron derecho a quitarles la vida a mi hijo, sea lo que sea el era un ser humano, sobre todo el Francisco Marín, no respetaron nada a ninguno de nosotros se pasaron, mi hijo siempre estuvo a derecho, ustedes no eran quien para quitarle su vida, cuando una madre va a parir un hijo no sabe si es un abogado o no se, solo sabe que va a parir un hijo, el hijo mío cada vez que cometía un delito lo pagaba, quien lo mato el yoyi, a mi me dijeron que ustedes estaban dándole patadas, y al otro día estaban riéndose, ustedes no deben dormir bien. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto la solicitud planteada por la defensa pública y por sus defendidos, de que se aplique la normativa vigente correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, por ser esta la que más le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera oído la exposición por el Fiscal del Ministerio Publico y lo argumentado por la representante de la víctima, este Tribunal considera que el pedimento de la defensa y sus defendidos, y a la cual no hizo oposición el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la Ley más favorable, por lo que este Tribunal igualmente tomando en cuenta los principios de celeridad procesal y de economía procesal, y por ser el procedimiento de admisión de los hechos, un derecho inherente que tienen los acusados de acogerse al mismo antes del inicio del debate, ya que de no considerarse el mismo, se le estaría vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano, ya que es un derecho imperativo del mismo, concedido a través de la norma jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con entrada en vigencia de su reforma y en consecuencia este Tribunal explica las circunstancias que se están llevando a cabo en esta audiencia a la representante de la víctima, por lo que se procede a instruir a los acusados del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LOS ACUSADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al acusado Jesús Antonio Sisco Cabrera, y expuso: “admito los hechos, y solicito se me aplique la pena es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al acusado Jesús Eduardo Rodríguez Hernández y expuso: “admito los hechos y pido se me aplique la pena, es todo”.
De igual manera se le concedió el derecho de palabra al acusado Francisco Antonio Marín Villarroel, quien expuso: admito los hechos también y que se me aplique la pena, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Habiendo solicitado el derecho de palabra la Defensa Publica, Abg. Amagil Colon, le fue concedido y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han admitido los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se les apliquen las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados no presentan registros policiales, llevan una buena conducta dentro de la comunidad, por lo que consigno en este acto carta de buena conducta, han sido consecuentes desde el inicio del presente proceso, cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Tercero de Control, igualmente han acudido a todos los llamados realizados por el Tribunal. Asimismo consigno Constancia de trabajo correspondiente a mis representados constante de 09 folios útiles, asimismo solicito se le aplique la pena con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, ya que esta es la que mas les favorece a mis representados.” Es todo.

DECISIÓN

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y por cuanto los acusados de autos admitieron los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, ahora bien el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, establece en principio una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, como se acota, el delito imputado es en grado de complicidad correspectiva, establecido en el artículo 424 ejusdem, y en base al mismo este Tribunal procede a disminuir la mitad de la pena a imponer, quedando la pena en principio en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, ahora bien tal como lo alega la defensa este tribunal observa que los acusados de autos son primarios en la comisión del delito y no registran antecedentes penales previos al presente hecho que nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal en base a los atenuantes establecidos en el artículo 74 ordinales 2° y 4°, se aplica una rebaja discrecional, y se le impone la pena en principio en siete (07) años de prisión. Ahora bien, y por cuantos los acusados se acogieron al procedimiento especial de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja es de un tercio a la mitad, aplicando este Tribunal la rebaja de un tercio, que en el presente caso es de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer a los acusados JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Y FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así se decide.

De igual manera y vista la pena impuesta, y por cuanto los acusados desde los primeros actos del proceso se encuentran en libertad, este Tribunal acuerda verificar mediante el sistema Juris 2000 si efectivamente los acusados cumplieron con el régimen de presentación impuestos por el Tribunal de Control en la audiencia de Presentación de imputados de fecha 12-03-2008, mediante la cual se acordó Medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, a favor de los mismos consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, verificándose que efectivamente los acusados cumplieron con el régimen de presentaciones impuestos y como quiera que en fecha 17-07-2008, acordó ampliar el régimen de presentaciones a solicitud de la defensa de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, constatándose que efectivamente han cumplido a cabalidad con las presentaciones mensuales impuestas, razón por la cual considera esta juzgadora que los acusados y de ello se infiere la voluntad de los mismos de haberse sometido al proceso penal que se les sigue, aunado a ello y tal como consta en las actuaciones se encuentran actualmente laborando, en tal sentido a criterio de quien aquí decide, y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (5) años de prisión, tal como lo exige la norma prevista y sancionada en el artículo 367 penúltimo aparte del COPP, es por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º, en relación con el artículo 367 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO SISCO CABRERA, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-09-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 12.741.188, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Arquimedes Sisco Espinoza y Nelsys Del valle Cabrera Ramos, y domiciliado en Calle Úrica, casa número 34, Carúpano, Estado Sucre, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-06-1970, titular de Cédula de Identidad Nº 10.220.616, de profesión u oficio Electricista, hijo de Aquiles Rodríguez y Carmen de Rodríguez, domiciliado en la Calle Úrica, casa Nº 30, Carúpano, estado Sucre y FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL, venezolano, de estado civil casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.114.899, de profesión u oficio Electricista, hijo de Francisco Antonio Marín Gamboa y Miguelina Del Valle Villarroel, domiciliado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 03, piso 01, Apartamento Nº 01, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de Alberto Ramón Hospedales. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados de autos, bajo el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, todo en virtud que este Tribunal verificó que efectivamente los acusados de autos se encuentran en libertad desde los primeros actos del proceso y han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestos en fecha 12-03-2008 y como quiera que en fecha 17-07-2008, acordó ampliar el régimen de presentaciones a solicitud de la defensa de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, constatándose que efectivamente han cumplido a cabalidad con las presentaciones mensuales impuestas, razón por la cual considera esta juzgadora que los acusados de ello se infiere la voluntad de los imputados de someterse al proceso penal que se les sigue, por lo que no se encuentran acreditados los supuestos de obstaculización del proceso, en tal sentido a criterio de quien aquí decide, y por cuanto la pena impuesta no exceda de cinco (5) años de prisión, tal como lo exige la norma prevista y sancionada en el artículo 367 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Medida cautelar Sustitutiva de libertad impuesta, en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en cada Treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º, en relación con el artículo 367 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal, una vez transcurrido el lapso legal de apelación Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO