REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANPO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 07 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000498
ASUNTO: RP11-P-2009-000498


Visto lo acontecido en audiencia pautada el día 04/04/2011, con motivo de resolver lo relativo a solicitud de prórroga efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal, pasa a emitir resolución, en base a lo decidido en tal ocasión, en lo términos siguientes: “Oídas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, observa: del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, lo que significa que pasados dos (02) años sin que opere tal requisito, la medida privativa decae de manera inmediata, debiéndose decretarse la libertad plena. Sin embargo, se hace necesario indicar que, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos (02) años y de manera continua una medida de coerción personal que conlleve la restricción de libertad, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nº 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado Danny Alexander Viña López, quien se encuentra en la fase de juicio a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública que, definitivamente, resuelva su situación jurídica. Al respecto, observa este Tribunal, que el ciudadano Danny Alexander Viña López, se encuentra acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatándose que, desde el 05/11/2009, hasta el 21/03/2011, se han levantado cinco (05) actas de diferimiento de juicio, imputables uno de ellos al acusado, otro a la fiscalía y ausencia de los medios de pruebas, a pesar de estar previamente convocados por el Tribunal, otro en virtud de circular Nº 004-2010, de fecha 14/01/2010, emanada de la Presidencia de este Circuito, mediante la cual se limitò el horario de trabajo hasta la una de la tarde, lo que afectó el acto de Juicio Oral y Público que para la vigencia de esa circular estaba fijado para el día 22/01/2010 a las 2:00 de la tarde. Por otra parte, hubo un cuarto diferimiento por incomparecencia de los medios de pruebas previamente convocados por el Tribunal, y un último diferimiento que obedeció a la incomparecencia de la defensa, así como a los medios de pruebas. Es de aclarar, además, que en fecha 05/05/2010, medió en la presente causa el planteamiento de la Inhibición de la Juez Segundo de Juicio. Todas estas circunstancias han impedido que se haya podido concluir el Juicio Oral y Público en la presente causa, y en razón de ello, este Juzgador realiza las siguientes observaciones antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el ministerio público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos. Así tenemos, que, conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputable al acusado y a la defensa, tal y como lo ha hecho constar este Tribunal, y, por su parte, el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del código adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al acusado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 17/03/2009 cuando le fue decretada la medida de coerción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el Ministerio Público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, y observando al respecto, como ya se indicó, que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal. A tal efecto, este juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose, además, la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del ministerio público de prórroga, esta no decae automáticamente, pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que ha sido decretada al acusado de autos. En este sentido, señala la decisión de fecha 28/08/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. Con base a lo expuesto previamente, este juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de dos (02) años más, a partir de la presente fecha, pues como se dijo, el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso del lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Aunado a ello, es importante considerar el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal quien ha señalado que en delitos vinculados al Trafico de Estupefacientes, resulta improcedente la aplicación de cualquier media cautelar que pueda conllevar a la impunidad en el caso de estos delitos, circunstancia ésta que incluso esta muy por encima de lo alegado por la defensa, quien argumentó la improcedencia de la solicitud fiscal de prórroga, sosteniendo que la misma no fue solicitada próxima al vencimiento del lapso de dos (02) años, sino con posterioridad. Además, es importante recordar que cuando exista la contraposición entre derechos colectivos, los cuales por esta materia resultan afectados, y derechos individuales, los primeros deben tener preeminencia sobre los segundos. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concederse dicha prorroga por el lapso de dos (02) años más, lo que no excede el mínimo de la pena establecida para el delito objeto de acusación.
En virtud, pues, de todo lo ya expresado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de prórroga que, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuara la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, en el presente asunto seguido al acusado Danny Alexander Viña López, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concediéndose dicha prórroga por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento en audiencia especial. En consecuencia, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse dictado en presencia de las mismas en fecha 04/04/2011. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ