REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANPO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 06 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002559
ASUNTO: RP11-P-2010-002559


Visto lo acontecido en audiencia pautada el día de ayer, 04/04/2011, con motivo de resolver lo relativo a las excusas, inhibiciones y recusaciones que puedan existir entre las partes con relación a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; donde luego de haberse diferido el acto para una próxima oportunidad, la defensa solicitó el derecho de palabra y formuló como petición el que se le otorgara una medida humanitaria a su defendido para su recuperación post operatoria, por cuanto el mismo necesita de cuidados especiales, argumentando que la comandancia de policía, lugar donde está recluido, no reúne las condiciones mínimas para una recuperación favorable; y donde, posteriormente la representación del Ministerio Público consideró improcedente tal solicitud planteada por la defensa privada, porque entre otras cosas no es la etapa procesal para solicitar la medida humanitaria requerida; éste Tribunal, sobre lo solicitado y expuesto por las partes pasa a proveer en lo términos siguientes: Solicita la defensa privada la aplicación de una medida humanitaria a favor de su defendido a objeto de que el mismo pueda tener una recuperación post operatoria favorable, en virtud de que el mismo fue sometido a una intervención quirúrgica en la región anal, tal y como se evidencia de informe médico privado, cursante al folio 100 del expediente.
Ahora bien, con relación a la figura de medida humanitaria, establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 502. “Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, un obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

De la propia redacción del contenido de la norma antes citada queda claro que la medida humanitaria se corresponde con una figura propia de la fase de ejecución, de allí que la consecuencia propia de ésta, al estimarse procedente, sea la libertad condicional para el penado, circunstancia esta que de por sí hace imposible su procedencia en esta fase de juicio. Sin embargo, claro está que, más allá de ello, no puede el Tribunal divorciarse de lo que en sí supone la propia intención de la solicitud de la defensa, la cual no es más que procurar la imposición de una medida menos gravosa para su representado, de allí que en fecha 25/03/2011, este Despacho ordenara la práctica de una evaluación médico forense al acusado.
Así pues, tenemos que, con relación a dicha evaluación médico legal, en fecha 31/03/2011, fue recibido su resultado en este Juzgado y al respecto el experto profesional forense, luego de haber evaluado al acusado, emitió la siguiente conclusión: “Paciente que ingresa deambulando con dificultad, se aprecia herida operatoria a nivel de hora una según las agujas del reloj, en posición genus pectoral, actualmente herida sin cicatrizar y dolor, por lo cual se recomienda, mantener tratamiento médico, cura de herida, reposo y realizar descarte de diabetes debido a antecedentes familiares […]”.
Sobre el particular conviene hacer ciertas consideraciones de hecho y de derecho. Y en ese sentido tenemos que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 245. “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.

Tomando como referencia la norma antes transcrita, queda claro que el legislador fue bastante preciso y taxativo al indicar cuales serían las únicas limitantes con relación a la medida privativa de libertad; y, siendo objetivos con la condición propia del acusado, es evidente que sus circunstancias personales no se adecuan a ninguno de los supuestos previstos en el artículo antes citado. Además, si se analiza cuidadosamente el informe forense consignado, tenemos que las únicas recomendaciones hechas por el experto profesional obedecen a la necesidad de continuar con el tratamiento médico, con la cura de la herida y el mantenimiento del reposo necesario, no haciendo éste especial hincapié en que su condición desfavorable fuese de tal grado que pudiera afectar su vida o verse ésta en peligro de manera inminente. De tal manera que, a juicio de quien decide, la condición propia del acusado y las recomendaciones efectuadas por el médico forense pueden, perfectamente y en la medida de lo posible, sobrellevarse en el estado restrictivo de libertad en el que éste se encuentra, con la debida colaboración de quien dirija o gerencia el sitió de reclusión donde actualmente este se encuentra.
En virtud, pues, de todo lo ya expresado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de medida humanitaria efectuada por el abogado Khruschov Luís Pérez Talavera, en su carácter de Defensor Privado a favor de su representado, acusado Miguel Elías Vargas Rodríguez, en virtud de que la misma carece de congruencia con el espíritu y contenido de los artículos 245 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Comandante de Policía de esta ciudad, solicitándole se sirva canalizar lo pertinente con el objeto de mantener al acusado antes referido en un área que le facilite el seguimiento a éste de las recomendaciones médicas post operatorias, prescritas por el médico forense, debiendo así mismo permitir, con la seguridad que el caso amerita, las visitas regulares de familiares solo con el único objetivo de facilitarle el seguimiento de tales recomendaciones. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ