REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 05 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000280
ASUNTO: RP11-P-2009-000280

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, cinco (05) de abril de 2011, el Juicio Oral y Público Unipersonal en el asunto signado con el N° RP11-P-2009-000280, donde resultaran condenados los acusados Jorge Luís Romero Rodríguez, Alexander José Ramos Pereira y Yubert José López Díaz, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal procede a emitir resolución sobre la decisión dictada en los términos siguientes: Constituido el Tribunal en sala de audiencia, se procedió a verificar la presencia de las partes y con posterioridad el Juez Presidente efectuó depuración respecto de su persona, por cuanto no fue el mismo que, inicialmente, como Juez, constituyó el Tribunal. De igual modo depuró en torno a la persona del Defensor Público Penal y del Secretario, no existiendo causal de inhibición o recusación por ninguna de las partes.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito Torrez, quien expuso: “Por cuanto consta al folio 188 al 192 de la segunda pieza, sentencia de fecha 24-09-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme al cual por los hechos motivos del presente proceso se condenó a los adolescentes Danirkis José Bravo, Pedro Manuel González y Luís Miguel Milla, quienes se hicieron responsables y así fue establecido por dicho Tribunal de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como quiera que mis defendidos están en la disposición de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, de establecerse la calificación jurídica que estableció el Tribunal de Control de Adolescentes, solicito se le ceda la palabra al accionante a los fines de que haga el debido ajuste y cambie la calificación jurídica de Ocultamiento a Posesión de Estupefacientes, y una vez obtenida y escuchada la nueva calificación jurídica de la accionante, de ser el caso, se le ceda la palabra a mis representados a los fines que manifiesten su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, de efectuarse el cambio de calificación solicitado, pido al Tribunal se sirva revisar la medida privativa de libertad recaída sobre mis representados; es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada. Lovelia Marcano Muñoz, quien expuso: “Vista la solicitud hecha por el Dr. Edgar Brito, en su carácter de defensor de los ciudadanos Alexander José Ramos Pereira y Yubet José López Díaz, esta defensa en su carácter de defensora del ciudadano Jorge Luís Romero Rodríguez, analizada la misma, observa que, efectivamente, se produjo una admisión de los hechos por parte de los adolescentes con los cuales aprehendieron a mi defendido, y los imputaron por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es ajustado que la representación fiscal tome en consideración tal circunstancia para proceder al cambio de la calificación jurídica dada inicialmente, a los fines de que pueda verse dicha posibilidad; es por ello que con el debido respeto le solicito a este Juzgador, que le otorgue el derecho de palabra a la representación fiscal, representada en este acto por la Dra. Dalia María Ruiz, a los fines que haga el cambio solicitado en caso de estimarlo ajustado a derecho; es todo”.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad expresada por los acusados de autos presentes en sala quienes le manifestaron a su defensa respectivamente, de querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal realiza el cambio de calificación jurídica y encuadra los hechos en la presente causa, en la calificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos, y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito por último se me expida copia simple; es todo”.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Juez instruyó a los acusados con respecto a los delitos y los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público y, asimismo, los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado Alexander José Ramos Pereira, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-02-1.979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.329, hijo de Juan Pereira y Carmen Ramos, y residenciado en el sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos; es todo”. Seguidamente el segundo de los acusados se identificó como Yubet Jose Lopez Diaz, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-12-1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.478.677, hijo de Yubet López y Carmen Díaz, y residenciado en el Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos; es todo”. Acto seguido el tercero de los acusados se identificó como Jorge Luís Romero Rodríguez, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-09-1.988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.145, hijo de Carlos Romero e Iris Rodríguez, y residenciado en el sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos; es todo”.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Como punto previo a lo que corresponde a la decisión que debe emitir el Tribunal, producto de la eventual admisión de hechos de los acusados, resulta importante pronunciarse con relación al mantenimiento, o no, de la medida de coerción personal que a la fecha pesa sobre los acusados Jorge Luís Romero Rodríguez y Yubet José López Díaz, toda vez que como es evidente, las circunstancias de derecho y de hecho que motivaron la misma han variado en virtud del cambio de calificación realizado por la fiscalía, ya que la pena del delito más grave que correspondía al de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, siendo de seis (06) a ocho (08) años, mermó considerablemente, hasta el punto de haber quedado comprendida entre los extremos de uno (01) y dos (02) años, ello por motivo del delito de Posesión de Estupefacientes; motivo este que, a juicio de quien decide, hace procedente la revisión de la medida, ya que estaríamos tan solo en presencia de un delito común, y no de uno de los considerados como de lesa humanidad como lo era el de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes. En tal sentido, se sustituye la medida de coerción personal que recae sobre los acusados Jorge Luís Romero Rodríguez y Yubet José López Díaz, por la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución en su oportunidad decida lo conducente. Ahora bien, este Tribunal visto lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como por las defensas pública y privada, respectivamente, de que se le aplique a sus defendidos la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que más les favorece y, consecuencialmente, se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Primero de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, literal “g” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, en el entendido que sus declaraciones son un medio para sus defensas. De igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra”.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente manifestó el acusado Alexander José Ramos Pereira, ya identificado, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Yubet José López Díaz, ya identificado, y expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado Jorge Luís Romero Rodríguez, ya identificado, y expresó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, la rebaja correspondiente a las atenuantes de ley, por cuanto mi defendido no registra antecedentes penales, asimismo la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Defensor Público Penal, quien expuso: “Visto lo expuesto por mis representados, solicito a este Tribunal se les imponga a los mismos de la pena correspondiente tomando en cuenta como atenuante genérica prevista el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, el hecho de no tener estos antecedentes penales, así como el considerar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DE LA DECISÓN Y CÁLCULO DE LA PENA

Acto seguido, tomó la palabra el Juez Presidente y expuso: “Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado los acusados Jorge Luís Romero Rodríguez, Alexander José Ramos Pereira y Yubert José López Díaz, voluntariamente y libres de coacción, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; este Juzgador, sobre la base de los delitos objeto de acusación y admisión por parte de los acusados procede a emitir sentencia en los términos siguientes: La Fiscal del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos Jorge Luís Romero Rodríguez, Alexander José Ramos Pereira y Yubert José López Díaz, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; imputaciones estas sobre las cuales los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados. El artículo 34 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se establece para el mismo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. En vista, pues, de todo lo anterior observa quien decide que las defensas argumentan a favor de sus defendidos la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, circunstancia esta que estima el Tribunal y la considera procedente siendo el efecto de la misma rebajar la pena normalmente aplicable, para cada uno de los delitos, al término mínimo establecido para estos, es decir, que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedaría precisado en un (01) año de prisión, y el de Ocultamiento de Municiones, en tres (03) años de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, es decir, que a la pena más grave que corresponde al delito de Ocultamiento de Municiones, la cual es de tres (03) años de prisión, deberá sumársele la mitad de la pena ya establecida para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, seis (06) meses. De tal manera que la pena una vez realizada la operación matemática correspondiente queda precisada en tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en la mitad de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados Alexander José Ramos Pereira, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-02-1.979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.329, hijo de Juan Pereira y Carmen Ramos, y residenciado en el sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; Yubet Jose Lopez Diaz, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-12-1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.478.677, hijo de Yubet López y Carmen Díaz, y residenciado en el Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y Jorge Luís Romero Rodríguez, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-09-1.988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.145, hijo de Carlos Romero e Iris Rodríguez, y residenciado en el sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir una pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la pena. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Así mismo, y en virtud de haberse sustituido la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados Jorge Luís Romero Rodríguez y Yubet José López Díaz, se le impone de la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución en su oportunidad decida lo conducente. Se acuerda librar las boletas de libertad y junto con oficio remitirse al Director del Internado de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes. Cúmplase”.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSANDERS MEJÌAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS