REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002682
ASUNTO: RP11-P-2008-002682
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrado como ha sido, en el día de hoy, veintinueve (29) de abril de 2011, el Juicio Oral y Público Unipersonal en el asunto signado con el N° RP11-P-2008-002682, donde resultara condenado el acusado Yilbert José Acosta Acosta, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; éste Tribunal procede a emitir resolución sobre la decisión dictada en los términos siguientes: Constituido el Tribunal en sala de audiencia, con el objeto de iniciar el correspondiente debate oral y público, se procedió a verificar la presencia de las partes, a depurar el Tribunal y con posterioridad el Juez Presidente otorgó el derecho de palabra a la defensa, previa solicitud de la misma.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensora Público Penal, abogado Amagil Colón, quien expuso: “Solicito al Tribunal le sea cedido el derecho de palabra a mi representado, toda vez que el mismo quiere manifestar algo que puede influir en la calificación del delito, y dependiendo de ello y de lo que manifieste posteriormente la fiscal, estaría en disposición de admitir los hechos, solicitud que sostengo en representación del acusado; es todo”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y, seguidamente, le cedió la palabra y se identificó como Yilbert José Acosta Acosta, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.424, nacido en fecha 17-09-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Acosta y Esteban Villarroel, y domiciliado en la segunda calle del sector El Lirio, Casa S/N, cerca de la esquina, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y manifestó: “Por cuanto mi primo Pedro Acosta admitió los hechos en esta misma causa y manifestó que yo no tenía nada que ver, solicito a la Fiscal realice un cambio de calificación a los fines de yo poder admitir los hechos; es todo”.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado de autos y corroborado su dicho con el acta de admisión de hechos del ciudadano Pedro Acosta, esta representante del Ministerio Público no presenta ningún tipo de objeción a que se encuadren los hechos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En ese sentido esta Representación Fiscal acusa al ciudadano Yilbert José Acosta Acosta, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ratificando, cada uno de los elementos que sustentan el escrito acusatorio. Solicito por último se me expida copia simple; es todo”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado Yilbert José Acosta Acosta, quien manifestó: “En vista de lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público estoy dispuesto a admitir los hechos; es todo”.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Este Tribunal visto lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como por la defensa pública, de que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que más le favorece y, consecuencialmente, se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que más le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley más favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Primero de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, literal “g” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, en el entendido que su declaración es un medio para su defensa. De igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra”.
DEL ACUSADO
Seguidamente manifestó el acusado Yilbert José Acosta Acosta, ya identificado, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensora Público Penal, quien expuso: “Visto lo expuesto por mÍ representado, solicito a este Tribunal se le imponga al mismo de la pena correspondiente tomando en cuenta como atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, el hecho de no tener éste antecedentes penales, así como el considerar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECISÓN Y CÁLCULO DE LA PENA
Acto seguido, tomó la palabra el Juez Presidente y expuso: “Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado Yilbert José Acosta Acosta, voluntariamente y libre de coacción, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; este Juzgador, sobre la base de los delitos objeto de acusación y admisión por parte del acusado procede a emitir sentencia en los términos siguientes: La Fiscal del Ministerio Público, acusa al ciudadano Yilbert José Acosta Acosta, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. El segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) años de prisión. Ahora, la defensa argumenta a favor de su defendido la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, circunstancia atenuante esta que no estima el Tribunal, ya que la misma es de carácter potestativa para el Juez y no se considera suficiente para concretar una rebaja de la pena al limite inferior, básicamente por tomar en cuenta la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad, razón por la cual se mantiene la pena en el termino medio antes señalado, es decir, siete (07) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en el tercio de la pena aplicable, pero estableciéndose como limitante a dicha rebaja el no poder establecerse una pena inferior al limite mínimo de la pena prevista para el tipo penal objeto de acusación, básicamente en amparo de la entidad y gravedad del delito, razón por la cual la pena definitiva a imponer sería de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Yilbert José Acosta Acosta, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.424, nacido en fecha 17-09-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Acosta y Esteban Villarroel, y domiciliado en la segunda calle del sector El Lirio, Casa S/N, cerca de la esquina, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la pena. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado […]. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSANDERS MEJÌAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. MILEINE GUACUTO
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