REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANPO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002122
ASUNTO: RP11-P-2010-002122
Visto el escrito presentado en fecha 27/04/2011, suscrito por el abogado Cruz Marcel Caraballo Español, defensor privado de los acusados Iskra José Narváez Rosa y Wilmer Antonio Rivas, mediante el cual y en sustento de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus auspiciado y que, a tal efecto, se les aplique una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem; éste Tribunal sobre el particular pasa a pronunciarse en los términos siguientes: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma antes enunciada queda claro que es un derecho del acusado, solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre su persona cuantas veces lo estime necesario, situación esta que, a la vez, se traduce en un imperativo para el órgano jurisdiccional, quien tiene el deber, de ser ese el caso, de proceder a examinar la necesidad del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal. Así las cosas, el Tribunal procede a examinar y revisar la medida privativa que pesa sobre los acusados Iskra José Narváez Rosa y Wilmer Antonio Rivas, como garante de los derechos procesales y constitucionales que a estos les asisten.
En ese sentido tenemos que, en términos generales, la defensa sostiene que las circunstancias bajos las cuales se decretó la medida privativa de libertad en contra de sus representados han variado, en virtud de que ya no se pueden incorporar elementos de convicción nuevos y los que están en la acusación presentada por el Ministerio Público son insuficientes como para hacer desaparecer la presunción de inocencia y, asimismo, invoca a favor de sus defendidos los principios procesales previstos en los artículos 8; 9; 44, numeral 1; 49, numeral 2; y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras disposiciones de naturaleza similar. Así pues, la defensa, sobre la base de tales circunstancias, sostiene que perfectamente sus auspiciados pueden ser juzgados en libertad hasta que obtengan la sentencia absolutoria que de los autos se pronostica.
Ahora bien, sobre la base de tales señalamientos conviene resaltar de manera textual el contenido de los artículos que consagran dos de los principios invocados por la defensa. Así tenemos que los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
Ambos principios ya expuestos, tutelan, en gran medida, lo que representa la base de nuestro sistema penal acusatorio, donde entendemos que la libertad es la regla y la detención es la excepción. Sin embargo, como claramente se infiere del espíritu del segundo de los artículos previamente citados, no siempre debe ser igual el trato procesal que se dispense a cada persona procesada o enjuiciada, ya que la misma norma consagra excepciones que, basadas en intereses superiores - colectivos o individuales – impiden, de pleno, que prevalezca la libertad sobre el estado de privación. En ese sentido puede observarse que el artículo 9 in comento, claramente dispone que aunque la medida privativa de libertad debe ser interpretada restrictivamente, su aplicación debe ser proporcional a la pena que, eventualmente, pudiera resultar impuesta.
Es interesante acotar, que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de un trato especial, y así lo quiso hacer entender el legislador, de allí que para interpretar y aplicar de modo acertado su contenido, debe necesariamente complementarse su análisis con lo que otros artículos del mismo cuerpo legal dispone, lo cuales condicionan de modo indefectible cuando debe mantenerse o no una medida de coerción personal que restringa la libertad. Sirva a modo de ejemplo lo que disponen otros artículos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el 243; 244; 251, parágrafo primero; y 245. De estos se desprende, sin ningún tipo de ambages, que no siempre va a ser reprochable una medida privativa de libertad cuando tenga como asidero la existencia de un delito grave y una posible pena aplicable que pueda exceder los diez (10) años de prisión en su límite máximo, puesto que en tales casos el propio legislador estima insuficiente para garantizar los resultados del proceso cualquier otra medida cautelar distinta a la restrictiva de libertad.
En el caso que nos ocupa, es obvio que privan los supuestos antes descritos, toda vez que la pena del delito objeto de acusación oscila entre ocho (08) y doce (12) años de prisión, y por otra parte el delito imputado esta revestido de gravedad ya que la víctima en el presente caso es la colectividad. Sin embargo, llegado a este punto, es bueno hacer una serie de acotaciones y, en ese sentido, sírvase recordar la defensa que nuestro Máximo Tribunal he emitido pronunciamiento reiterado y con carácter vinculante a todos los Tribunales del país, respecto al trato que debe darse a toda persona procesada por delitos vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes, como sucede en el caso de marras. Así tenemos, por ejemplo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, equiparó a los delitos vinculados al tráfico de estupefacientes como de lesa humanidad, ya que por ser estos de carácter pluriofensivo atentan contra la salud, la vida, la integridad e incluso la economía del conglomerado social de la nación, y dicho criterio fue reforzado en fecha más reciente cuando se les excluyó de la gama de delitos que pueden ser susceptibles del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a la impunidad de los mismos. Siendo así, es obvió que no se hace factible, al menos en este estado, el juzgamiento en libertad de los acusados puesto que por la magnitud del daño causado y la pena a imponer sigue prevaleciendo el peligro de fuga, estimándose, además, cualquier medida distinta a la privativa de libertad insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Por otra parte, y en cuanto a los señalamientos de la defensa, respecto a la insuficiencia de elementos de convicción que operen en contra de los acusados, es prudente indicar que no le esta dada la facultad a este Tribunal, previo al Juicio, de entrar a valorar y opinar sobre el fondo de tales elementos, pues se estaría adelantando criterio sobre el fondo, pudiendo ser el Juez en este caso objeto de recusación por cualquiera de las partes.
En vista pues de todo lo yo expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, efectuada por el abogado Cruz Marcel Caraballo Español, a favor de los acusados Iskra José Narváez Rosa y Wilmer Antonio Rivas, ampliamente identificado en los autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 251, parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes con relación a lo acá decidido. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ
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