REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002046
ASUNTO: RP11-P-2008-002046
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrado como ha sido, en el día de hoy, quince (15) de abril de 2011, el Juicio Oral y Público Unipersonal en el asunto signado con el N° RP11-P-2008-002046, donde resultara condenado el acusado Luís Adrián Pino, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal procede a emitir resolución sobre la decisión dictada en los términos siguientes: Constituido el Tribunal en sala de audiencia, se procedió a verificar la presencia de las partes y con posterioridad el Juez Presidente efectuó depuración respecto de su persona, por cuanto no fue el mismo que, inicialmente, como Juez, constituyó el Tribunal. De igual modo depuró en torno a la persona del Defensor Público Penal y del Secretario, no existiendo causal de inhibición o recusación por ninguna de las partes.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensora Público Penal, abogado Annia Núñez, quien expuso: “Por cuanto consta al folio 62 de la causa experticia química botánica practicada a la droga incautada la cual hace destacar que el peso neto de la misma es de un (01) gramo, con ciento cuarenta (140) miligramos, de la droga denomina cocaína base tipo crack, y como quiera que mi defendido está en la disposición de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, de establecerse un ajuste y cambio de la calificación jurídica de Ocultamiento a Posesión de Estupefacientes, solicito al Tribunal le ceda la palabra al Ministerio Publico a objeto de que se pronuncie sobre esta petición, y de ser el caso que esta estime efectuar el cambio requerido, se le ceda la palabra a mi representado a los fines que manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado de autos presente en sala quien le manifestó a su defensa su intención de querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal realiza el debido ajuste en la calificación jurídica y adecua los hechos en la calificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos, toda vez que ciertamente el resultado de la experticia botánica impide sustentar el tipo penal de ocultamiento de estupefacientes, en virtud de que el peso neto de la deroga incautada fue de un (01) gramo, con ciento cuarenta (140) miligramos, para el caso de la sustancia cocaína base tipo crack. Por otra parte esta representación fiscal acusa por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos, y mantiene como parte de su acusación el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito por último se me expida copia simple; es todo”.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto a los delitos y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado Luís Adrián Pino, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, natural de Carúpano, nacido en fecha 06-03-1954, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.532, hijo de Perfecto Pino y Balbina Pino, y residenciado el Chispero del caserío Pozotes, casa S/N. cerca de la bodega del señor Miguel, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “si, ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos; es todo”.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Este Tribunal visto lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como por la defensa pública, de que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que más le favorece y, consecuencialmente, se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que más le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley más favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Primero de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, literal “g” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, en el entendido que su declaración es un medio para su defensa. De igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra”.
DEL ACUSADO
Seguidamente manifestó el acusado Luís Adrián Pino, ya identificado, y expresó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensora Público Penal, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito a este Tribunal se le imponga al mismo de la pena correspondiente tomando en cuenta como atenuante genérica prevista el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, el hecho de no tener este antecedentes penales, así como el considerar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECISIÓN Y CÁLCULO DE LA PENA
Acto seguido, tomó la palabra el Juez Presidente y expuso: “Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado Luís Adrián Pino, voluntariamente y libre de coacción, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; este Juzgador, sobre la base de los delitos objeto de acusación y admisión por parte del acusado procede a emitir sentencia en los términos siguientes: La Fiscal del Ministerio Público, acusa al ciudadano Luís Adrián Pino, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; imputaciones estas sobre las cuales el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. El artículo 34 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se establece para el mismo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. En vista, pues, de todo lo anterior observa quien decide que la defensa argumenta a favor de su defendido la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, circunstancia esta que estima el Tribunal y la considera procedente siendo el efecto de la misma rebajar la pena normalmente aplicable, para cada uno de los delitos, al término mínimo establecido para estos, es decir, que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedaría precisado en un (01) año de prisión, y el de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, en tres (03) años de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, es decir, que a la pena más grave que corresponde al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, la cual es de tres (03) años de prisión, deberá sumársele la mitad de la pena ya establecida para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, seis (06) meses. De tal manera que la pena una vez realizada la operación matemática correspondiente queda precisada en tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en la mitad de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Luís Adrián Pino, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, natural de Carúpano, nacido en fecha 06-03-1954, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.532, hijo de Perfecto Pino y Balbina Pino, y residenciado el Chispero del caserío Pozotes, casa S/N. cerca de la bodega del señor Miguel, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir una pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la pena. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se mantiene el estado de libertad del acusado. […] Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes. Cúmplase”.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSANDERS MEJÌAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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