REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000419
ASUNTO: RP11-P-2011-000419


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, 06 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, La Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mileine Guacuto Ríos, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000419, seguido al imputado: JESUS TENIAS LEON, ampliamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el del artículo 470, en perjuicio de Esteban Camilo Ramírez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Público, Abg. Jesús Maíz, el imputado: Jesús Tenias León, y la Victima Esteban Camilo Ramírez, a quien el fiscal acusa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el del artículo 470, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JESUS TENIAS LEON, por la comisión del delito en este acto como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el del artículo 470, en perjuicio de Esteban Camilo Ramírez. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESÚS JAVIER TENIAS LEON, venezolano, natural de Sabaneta, Municipio Benítez, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/07/1991, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.811, de oficio estudiante, hijo de Rusela Lión y Pedro Tenias, y residenciado en Sector 11 de Julio, Casa S/N, a tres casa de la cancha de Sabaneta, Comunidad de Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le sede la palabra a la Victima Esteban Ramírez, domiciliado en sabaneta del pilar casa Numero 01, cerca del bar la gallera, el Pilar Estado Sucre quien expone: El cacao nunca apareció los gallos yo los recupere, yo lo que quiero es que el me pague el cacao o quien me diga quien me lo robo para que me pague el cacao- Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, Solicitando la desestimación de la misma por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 326 específicamente, en sus ordinales 02, 03 ya que no hay suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del justiciable en el delito calificado como aprovechamiento de cosas provenientes del delito –previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, como consecuencia de la misma y con fase a las previsiones establecidas en el articulo 321 solicito a este digno tribunal ejerza el control material de la presente acción y proceda a decretar el sobreseimiento de la causa con fase a las previsiones establecidas en el articulo 318 en su numeral 4, ya que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento en un eventual juicio Oral y Publico a todo evento en el supuesto negado a este digno tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de la defensa publica solicita PRIMERO: El pase A juicio de la presente causa. Segundo: se le otorga la palabra al justiciable a los fines de que manifieste voluntariamente a cojerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso Tercero. Se Adhiere al Principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copias de la prsen5et causa. Esto.,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el juez y expone: “Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor Publico, y lo declarado por la victima, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.. Así mismo se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la desestimación de la acusación, por cuanto la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; JESÚS JAVIER TENIAS LEON, venezolano, natural de Sabaneta, Municipio Benítez, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/07/1991, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.811, de oficio estudiante, hijo de Rusela Lión y Pedro Tenias, y residenciado en Sector 11 de Julio, Casa S/N, a tres casa de la cancha de Sabaneta, Comunidad de Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: no voy a admitir los hechos por que soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública y expone: la defensa solicita el pase a juicio, se adhiere al principio comunidad de las pruebas en cuanto beneficie al justiciable, solicitando copias simples de la presente acta es todo.

DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone, Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; e irse a juicio, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano JESÚS JAVIER TENIAS LEON, venezolano, natural de Sabaneta, Municipio Benítez, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/07/1991, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.811, de oficio estudiante, hijo de Rusela Lión y Pedro Tenias, y residenciado en Sector 11 de Julio, Casa S/N, a tres casa de la cancha de Sabaneta, Comunidad de Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el del artículo 470, en perjuicio de Esteban Camilo Ramírez, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la desestimación de la acusación por cuanto la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores.