REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004432
ASUNTO: RP11-P-2008-004432


SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)
En el día de hoy, Seis (06) de Abril del año 2.011, se constituyó en la sala 01-B de la Juez del Tribunal Quinto de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández H., la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en contra del imputado: JOSE CARRION, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, La Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon en sustitución de la defensora Publica Penal Abg. Annia Núñez y el imputado: José Carrión. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado: JOSE CARRION, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: JOSE CARRION, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.902.606, nacido en fecha 22-09-1946, de 64 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de padres Juan Salazar y Julia Carrión, y domiciliado en el caserío quebrada la niña en la calle Principal, Casa S/N, Sector Pueblo Viejo, del Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
. SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon quien alegó: “Me opongo a la pretncion fiscal y solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación, por considerar que no se encuentran establecidos elementos suficientes que acredite su responsabilidad en el delito imputado por lo que en consecuencia solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo en caso de ordenarse la apertura del juicio Oral y publico hago mías las pruebas promovidas por la fiscalia en base al principio de la comunidad de la prueba solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Codigo Organico Procesal penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al imputado JOSE CARRION, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE CARRION, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se toma en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 del COPP, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No me opongo a que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció artículo 376 que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos, establece una pena que va de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que el termino medio, son Cuatro (04) año de Prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio. Quedando la pena en definitiva a imponer al imputado en Dos (02) AÑO y Ocho (08) Meses Prision, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado : JOSE TOMAS CARRION, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.902.606, nacido en fecha 22-09-1946, de 64 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de padres Juan Salazar y Julia Carrión, y domiciliado en el caserío quebrada la niña en la calle Principal, Casa S/N, Sector Pueblo Viejo, del Municipio Cajigal Estado Sucre, A Cumplir la pena en definitiva a imponer al imputado en Dos (02) AÑOS y Ocho (08) Meses DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo en curso en el DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores.