REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002037
ASUNTO: RP11-P-2010-002037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de 4 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aroldo Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002037, seguido a los imputados: LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES y WILLIAMS SANTOS SUCRE. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayeght, el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, los imputados: Elimar Karelina Pacheco Fuentes, Luís Alberto Aguilera Carreño, y Williams Santos Sucre (Previo traslado), a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO y WILLIAMS SANTOS SUCRE, por la comisión del delito precalificado en este acto como lo es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.. en cuanto ala ciudadana ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.704, de oficio u oficio obrero, nacido el 11-12-1983, hijo de Vicente Carreño (v) y Francisco Aguilera (v), y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa N° 9, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.240, de oficio u oficio estudiante, nacida el 19-04-1987, hija de María Fuentes (f) y Miguel Pacheco (v), y domiciliada en: la Urbanización la antena, calle principal 5 de julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. y el tercero de los imputados como: WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.449, de oficio u oficio marino, nacido el 28-10-1977, hijo de Emilia Fuentes (f) y santos Sucre (v), y domiciliado en: Nueva Guiria, Calle Nº 5, Casa Nº 5 de la Urbanización Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mis defendidos, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por ser licitas y necesarias, asimismo me acojo a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, asimismo solicito la revisión de la medida Privativa que pesa sobre mis representados, por una medida menos gravosa,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el juez y expone: “Oída como ha sido la acusación formulada por el representante del la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, lo alegado por el defensor Privado, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: el primero de ellos como LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.704, de oficio u oficio obrero, nacido el 11-12-1983, hijo de Vicente Carreño (v) y Francisco Aguilera (v), y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa nro 9, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: yo soy el culpable la droga es mía, ella estuvo en casa buscando el dinero que yo le paso todas las semanas para darles a mis hijos y el muchacho si estuvo en mi casa consumido y yo lo había llamado para que limpiara el patio de la casa de mama, ellos no tiene nada que ver con migo, la droga es mía, quiero que la juez y la fiscal los ayuden a ellos por que no tienen nada que ver con migo, y le pido que me ayuden a eso, asimismo lo dije en la primera audiencia, me quiero ir a juicio para ayudarlos a ellos. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados como WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.449, de oficio u oficio marino, nacido el 28-10-1977, hijo de Emilia Fuentes (f) y santos Sucre (v), y domiciliado en: Nueva Guiria, Calle Nº 5, Casa Nº 5 de la Urbanización Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: yo venia de pescar y el me llamaron para que le fuera a limpiar el patio, y compre mi broma y me la estaba fumando y elimar en ese monto llego a buscar el dinero de los niños, llego la policía y ella no tiene nada que ver con eso y a ella la iban a soltar y dijo el policía que la iban a tenar retenida para que sirva como testigo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al tercero de los imputados: ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.240, de oficio u oficio estudiante, nacida el 19-04-1987, hija de María Fuentes (f) y Miguel Pacheco (v), y domiciliada en: la Urbanización la antena, calle principal 5 de julio, la antena, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: ese día yo iba todos los sábados a buscar la plata para mantener a mis hijo como. todos los sábado, los policías entraron de tras de mi y me dijeron que no me moviera que iban a practicar un allanamiento y me dijeron que me iban a llevar detenida para que sirviera como testigo, y le pido a la juez al fiscal que me ayude por que quiero cuidar a mis hijos para cuidarlos, los tiene mi hermana y ella esta embarazada, y yo no tengo nada que ver con esa droga. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada y expone: ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito que fuera presentado de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal correspondiente, fundamentalmente en lo que respecto a la oposición de acepciones que se hayan opuesto en esa oportunidad, es tas excepciones fueron opuestas de conformidad con el artículos 628 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 del COP, en concordancia con el articulo 28 numeral C,E,I, respecto al numeral c es por que considero es que la conducta desplegada por mis defendeos Willia Sucre y Elimar Pacheco no reviste el carácter penal que les imputa el ministerio publico por cuanto ninguno de los dos uarda relación decta con la sustancia encontrada durante la practica del allanamiento orden que iba dirigida en contra de un ciudadano de nombre elvis que no es ninguno de los imputados y con respecto al literal E, I es que considera esta defensa es que en el escrito acusatorio se deja de cumplir con los requisitos que la ley ordena en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacer una acusación genérica contra los tres imputados sin precisar la participación de cada unos de ellos en el hecho que se le imputa se deja de hacer una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que es requisito fundamental del escrito acusatorio asimiso se deja de cumplir con el establecimiento de los fundamentos serios que debe haber en toda acusación para que la misma pueda proceder es por ello que pido se declare conjugar estas excepciones. De igual manera ratifico la solicitud de medida cautelar y las pruebas que había sido presentadas en el referido escrito. Es todo, y como punto previo solicito la revisión de las medidas a los ciudadanos hasta tanto se apertura el juicio oral y publico.
EXPOSICION DEL FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que se pronuncie en cuanto al punto previo de los ciudadanos ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES y WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES expone: oída la declaración de los imputados, as como lo observado en las actas el ministerio publico no presenta objeción en cuanto a la revisión de medida de la ciudadana ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES y en cuanto al ciudadano WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES me opongo a que se le revise la medida al mismo por cuanto no consta las resultas del examen toxicológico e el expediente, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO este tribunal vista las declaraciones de los imputados donde manifiesta que la acusada ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES, no tiene nada que ver con la presunta droga incautada, asimismo oída la no oposición del ministerio publico, este tribunal en aras de garantizar la justicia y el debió proceso acuerda revisarle la medida que pesa sobre la mencionada ciudadana y procede a darle una medida menos gravosa como lo es la Medica Cautelar Sustitutiva de libertad de presentación cada 10 das hasta tanto se realice el juicio oral y publico por la comandancia de policía de Guiria municipio Valdez, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° en concordancia con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su libertad inmediata, y con reseco al ciudadano WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES, este tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa por cuato en el presente asunto NO constan las resultas del examen toxicológico realizado al mismo. En cuanto a las excepciones impuestas por el defensor privado este tribual las declara sin lugar por cuanto se evidencia de la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reviste carácter penal, cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, cumpliendo así con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, es por lo que este tribunal las declara sin lugar. y así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien, Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; e irse a juicio, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.704, de oficio u oficio obrero, nacido el 11-12-1983, hijo de Vicente Carreño (v) y Francisco Aguilera (v), y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa nro 9, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.449, de oficio u oficio marino, nacido el 28-10-1977, hijo de Emilia Fuentes (f) y santos Sucre (v), y domiciliado en: Nueva Guiria, Calle Nº 5, Casa Nº 5 de la Urbanización Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre y ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.240, de oficio u oficio estudiante, nacida el 19-04-1987, hija de María Fuentes (f) y Miguel Pacheco (v), y domiciliada en: la Urbanización la antena, calle principal 5 de julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. y por cuanto la acusada ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES se acuerda una medida menos gravosa como loes la Medica Cautelar Sustitutiva de libertad de presentación cada 10 días, hasta tanto se realice el juicio oral y publico por la comandancia de policía de Guiria municipio Valdez, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° en concordancia con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad dirigido al director del internado de esta ciudad con respecto a la ciudadana ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES. Líbrese oficio al comándate de policía de Guiria informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a la acusada. Se mantiene la medida privativa de libertad de los acusados LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO y WILLIAMS SANTOS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

El Secretario Judicial.

Abg. Aroldo Rodríguez