REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001113
ASUNTO: RP11-P-2011-001113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de veintiséis (26) de Abril de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-0001113, seguido al ciudadano SILFREDO JOSÉ INDRIAGO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Público N° 2 Suplente Abg. Amagil Colón, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano SILFREDO JOSÉ YNDRIAGO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Imar Andreina Arcía Barcenas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/04/2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la ley especial. De conformidad con el articulo 91 numeral 1 y la flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial. Asimismo solicito se instruya el expediente por la vía especial de la Ley que rige la materia. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano SILFREDO JOSÉ INDRIAGO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-10-75, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.672, de oficio latonero, hijo de Emiliana Indriago y Juan Liconte; y residenciado en la Calle San Miguel, casa S/N, al lado del liceo, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “Lo que paso fue que mi esposa llego borracha, le pego a mi hijo, nos pusimos a discutir, ella me dio una cachetada y yo se lo devolví, es todo”.


SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Abg. Amagil Colón, quien expone: No me opongo a la pretensión fiscal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado SILFREDO JOSÉ YNDRIAGO, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las Medidas De Protección Y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Imar Andreina García Barcenas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano SILFREDO JOSÉ INDRIAGO, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia Común, realizada por la víctima de autos ciudadana Elenira del Valle Lezama, quien manifiesta ante el Instituto Autónomo de Policía de Yaguaraparo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 3 y su vto. 2.- Informe Médico, expedido por el Hospital de Yaguaraparo, practicado a la víctima, en donde se reflejadas lesiones sufridas, cursante al folio 3. Acta De Las Medidas De Protección y Seguridad, impuestas al imputado a favor de la víctima, realizadas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 4. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Yaguaraparo, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos; cursante al folio 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Yaguaraparo, en la cual dejan constancia de Inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 07 y su vto. 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, quienes dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones y el detenido; cursante al folio 11. 7.- Memorandum 9700-184-011, de fecha 24-04-11, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que el imputado de autos NO presenta antecedentes policiales. Cursante al folio 13. Por todas estas razones considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SILFREDO JOSÉ INDRIAGO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-10-75, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.672, de oficio latonero, hijo de Emiliana Indriago y Juan Liconte; y residenciado en la Calle San Miguel, casa S/N, al lado del liceo, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Imar Andreina García Barcenas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por Cuatro (04) Meses; por ante la Policía de Yaguaraparo. Líbrese oficio a la Policía de Yaguaraparo informándole de la presente decisión. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Informándole de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, termino se leyó conformes firman.
Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.


La Secretaria Judicial


Abg. Hilda Flores