REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000730
ASUNTO: RP11-P-2011-000730
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 26 de abril del año 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Rios y el Alguacil de guardia José Vásquez, a los fines de realizarla Audiencia Especial de caución Juratoria, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: Rafael Eustaquio Alcalá, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Droga. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el Imputado ante señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía y la Defensora Público Penal Abg. Jesús Mayz.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal sea conmutada la Caución que le fue acordada por este digno Tribunal en fecha 16/03/11 por Caución Juratoria previstas en el articulo 259 del COPP, solicitando copia del presente acto. Es Todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Solicitó al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez tomó la palabra y procedió a dar lectura al auto dictado en fecha 16/03/11 y a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele con posterioridad el derecho de palabra al imputado, quien dijo llamarse Rafael Eustaquio Alcala, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 70 años de edad, casado, nacido el 12/12/1940, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.171, de oficio indefinido, hijo de, santos Guilarte y Patricia Alcalá, residenciado en el Guiria calle la delicias casa N° 20, cerca del taller de soldadura de pigu, Municipio Valdez, Carúpano estado Sucre; quien manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me imponga el Tribunal, y la prohibición de NO ausentarme o salir del ámbito territorial del país.
DISPOSITIVA
En este estado, nuevamente toma la palabra el Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley; éste Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda CAUCIÓN JURATORIA, a a favor del imputado Rafael Eustaquio Alcalá, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 70 años de edad, casado, nacido el 12/12/1940, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.171, de oficio indefinido, hijo de, santos Guilarte y Patricia Alcalá, residenciado en el Guiria calle la delicias casa N° 20, cerca del taller de soldadura de pigu, Municipio Valdez, Carúpano estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, en concordancia con el art. 163.1.7 de la Ley de Droga. por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia líbrese Boleta de Libertad y oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad; así mismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre informando sobre la presentación impuesta al imputado de autos. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial,
Abg Hilda Flores.
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