REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001114
ASUNTO: RP11-P-2011-001114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día veintiséis (26) de Abril de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación RP11-P-2011-001114 , seguido al ciudadano EDWARNIS ANDRIONIS GÓMEZ LEZAMA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercera Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Privado Abg. Thomas Brito Smit, Titular de la Cedula de Identidad N: 5913.030, inscrito en el IPSA bajo el N: 35.813 y con domicilio procesal en calle Concepción, Nª 23, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien juro cumplir u fielmente con las obligaciones recaídas en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano EDWARNIS ANDRIONIS GÓMEZ LEZAMA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Elenilza Del vallé Lezama, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/04/2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la ley especial. De conformidad con el articulo 91 numeral 1 y la flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial. Asimismo solicito se instruya el expediente por la vía especial de la Ley que rige la materia. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano EDWARNIS ANDRIONIS GÓMEZ Báez, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1983, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.233, de oficio Chofer, hijo de: Antonio Gómez, y Estilita Baez y residenciado en la Calle 45, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto Constitucional” es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: No me opongo a lo solicitado por el Fiscal Del Ministerio Público, es todo”..
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado EDWARNIS ANDRIONIS GÓMEZ BAEZ, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Privado, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elenira del Valle Lezama, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDWARNIS ANDRIONIS GÓMEZ LEZAMA, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Denuncia Común, realizada por la víctima de autos ciudadana Elenira del Valle Lezama, quien manifiesta ante el CICPC de Güiria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 1 y su vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos; así mismo de haber realizado llamada telefónica al SIIPOL, siendo atendido por el Agente Adonis López, quien manifestó que el imputado de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante a los folios 5 y 6.- Acta de Inspección Técnica, N° 0194, de fecha 24-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de Inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 07 y su vto.- Acta De Las Medidas De Protección y Seguridad, impuestas al imputado a favor de la víctima, realizadas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 9. Memorandum 9700-184-011, de fecha 24-04-11, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia que el imputado de autos NO presenta antecedentes policiales. Cursante al folio 12.- Ahora bien vista la solicitud realizada por la Fiscal tercera del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se le acuerda al mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días, por el lapso de 4 meses, por ante la comandancia de policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico procesal Penal Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDWARNIS ANDRIONIS GÓMEZ Báez, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1983, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.233, de oficio Chofer, hijo de: Antonio Gómez, y Estilita Baez y residenciado en la Calle 45, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elenirza Del Valle Lezama;, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda registrar el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Informándole que los imputados quedaran presentándose por esa comandancia a la orden de este Tribunal , quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, termino se leyó conformes firman.
Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández
La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores
|