REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001016
ASUNTO: RP11-P-2011-001016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día catorce (14) de Abril de 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil de guardia Jesús García, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JAVIER ALEXANDER LEÒN ROMERO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el Imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el imputado JAVIER ALEXANDER LEÒN ROMERO, No tener abogado de confianza que lo asista por lo que el Tribunal le designa el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Ubencia Quijada, quien acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JAVIER ALEXANDER LEÒN ROMERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 11-04-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo solicito medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución y 183 y 184 de la ley de droga y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado como: JAVIER ALEXANDER LEÒN ROMERO, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.173.612, de oficio obrero, nacido 30-12-92, hijo de María Luisa Romero Freddy León, Domiciliado En Yoco, Calle Principal, cerca del dispensario, Municipio Valdez de Gûiria, Estado Sucre, quien manifestó: “Lo que me encontraron es para mi consumo, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Ubencia Quijada, expone: “Quiero imaginarme el espacio geográfico que compete al segundo Circuito Judicial Penal lo que comúnmente llamamos paria como una zona libre del consumo de drogas, porque me llama la atención que cualquiera que sea la cantidad y la sustancia relacionada con sustancias ilícitas el Ministerio Público, sólo aplica dos artículos ò el 149 o el 153 y nunca en los seis meses que tiene vigente la Ley Orgánica De Drogas, el Ministerio Público presenta ò precalifica con fundamento a los 20 artículos de la ley que van del 128 al 148 de la misma, es decir, que pareciera que estos 21 artículos hubieran sido derogados. A nuestro criterio, una persona en el caso de mi defendido, a quien se le consigue una dosis mínima de marihuana, debe pensarse que es para su consumo y como tal debería aplicársele lo que la Ley establece para los casos de los consumidores. Hago este comentario, no porque me oponga a lo solicitado por el Ministerio Público pero tampoco lo comparto y quisiera que alguna vez diéramos aplicación a la ley orgánica de droga en toda su extensión y no solo a lo que respecta a los artículos 149 y 153, dejando a criterio del tribunal la decisión al respecto. De igual forma requiero del Ministerio Público mas objetividad al hacer calificaciones jurídicas; asimismo solicito se realice el examen toxicológico a mi defendido en virtud de haber manifestado el mismo ser consumidor. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, lo manifestado por el imputado y la alegado por la defensa, así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Nos encontramos en la fase de investigación de la cual el ministerio publico es el titular de la acción penal y donde a este Tribunal le corresponde llevar el control de todos los alegatos de las partes así como de los elementos de convicción que de ella deriven, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-04-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC de Guiria, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos; cursante a los folios 02 y 03. Inspección Nº 0181, suscrita por los funcionarios del CICPC de Guiria, donde se deja constancias del sitio del suceso, cursante al folio 5. Registro de cadena de custodia de evidencias, cursante a los folios 06 y 07. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Franklin José Luces Guevara, quien funge como testigo del procedimiento, cursante al folio 8 y su vto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007, de fecha 13-04-2011, suscrita por los funcionarios del CICPC de Guiria, donde se deja constancias de las características del teléfono celular incautado en el procedimiento cursante al folio 16. Memorandum suscrito por los funcionarios del CICPC de Guiria, donde se deja constancias que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales, cursante al folio 17. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así mismo se acuerda medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución y 183 y 184 de la ley de droga y 274 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÒN ROMERO, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.173.612, de oficio obrero, nacido 30-12-92, hijo de María Luisa Romero Freddy León, Domiciliado En Yoco, Calle Principal, cerca del dispensario, Municipio Valdez de Gûiria, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE GÛIRIA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución y 183 y 184 de la ley de droga y 274 del Código Penal. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia del Municipio Valdez, informándole de las presentaciones impuestas. Se insta al Ministerio Público a los fines que se le realice al imputado el examen requerido por la defensa. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores.