REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000977
ASUNTO: RP11-P-2011-000977

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 09 de abril de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000977, incoado en contra de los ciudadanos ERASMO ARISMENDI PINEDA y WILLIAMS PINEDA PINEDA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los ciudadano ERASMO ARISMENDI PINEDA y WILLIAMS PINEDA PINEDA (previo Traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Valdez), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Annia Núñez.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos: ERASMO ARISMENDI PINEDA y WILLIAMS PINEDA PINEDA, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 08/04/2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que no constan elementos de convicción suficiente que acrediten que el ciudadano hoy presentado por esta fiscalía, se encuentre en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que pido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, reservándome el derecho de que si en el curso de la investigación surgen nuevos elementos que acrediten responsabilidad alguna en la comisión del delito antes mencionado, solicito decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a este Tribunal con el debido respecto me devuelvan desde el folio 10, hasta el 18, en virtud que los mismos no corresponden a esta causa y fueron consignados por error involuntario. es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como ERASMO ARISMENDI PINEDA, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-02-1976, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Erasmo Arismendi y Victoria Pineda, con domicilio en: Carúpano Arriba, vía Macarapana, casa S/N, cerca de donde esta la virgen del valle, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien manifestó: Yo venia del centro y pase por donde mi hermano, y de regreso con mis dos sobrinos subiendo estaba la P.T.J., haciendo operativo, nos detuvo y no registro y no nos encontró nada, luego me esposó y me pegó contra el carro y me agredió en la cara y en la pierna Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo llamarse WILLIAM JOSE PINEDA PINEDA, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/1.992, titular de la cedula de identidad Nº 24.842.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Juan Aguilera y Vigilia Pineda, con domicilio en: Carúpano Arriba, vía Macarapana, casa Nº 01, cerca de donde esta la virgen del valle, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien manifestó: Veníamos saliendo de la Inspectoría de transito, el carro donde veníamos se paro y como no escuchábamos mucho, entonces nos revisaron y el P.T.J agredió a mi tío. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Annia Núñez, quien expuso: No me opongo a lo solicitado por la Fiscalia así mismo solicito se le acuerde el examen medico legal a Erasmo Arismendi Pineda, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptimo de Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados ERASMO ARISMENDI PINEDA y WILLIAMS PINEDA PINEDA, plenamente identificado en actas; y oído asimismo lo esgrimido por la defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien solicita al Tribunal la Libertad sin restricción para su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08/04/2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ERASMO ARISMENDI PINEDA y WILLIAMS PINEDA PINEDA, son autores o partícipes del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; En consecuencia esta Juzgadora considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, durante el lapso de Seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se insta al Ministerio Publico a los fines que se realice al imputado Erasmo Arismendi Pineda reconocimiento medico Forense. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERASMO ARISMENDI PINEDA, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-02-1976, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Erasmo Arismendi y Victoria Pineda, con domicilio en: Carúpano Arriba, vía Macarapana, casa S/N, cerca de donde esta la virgen del valle, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y WILLIAM JOSE PINEDA PINEDA, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/1.992, titular de la cedula de identidad Nº 24.842.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Juan Aguilera y Vigilia Pineda, con domicilio en: Carúpano Arriba, vía Macarapana, casa Nº 01, cerca de donde esta la virgen del valle, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre;, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2.000 el régimen d presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores.