REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000976
ASUNTO: RP11-P-2011-000976
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 09 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra al ciudadano GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO VILLEGAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Septima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a ordenar pasar a la sala al Defensora publica de Guardia Abg. Annia Nuñez, quien en este mismo acto presto Juramento de Ley, y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue impuesto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ORLANDO VILLEGAS VIVAS, por hechos acontecidos en fecha 08-04-2011 (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima y el testigo presencial, la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes precalificado por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se siga por el procedimiento ordinario.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA, nacido el 11/08/92, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.600.956, de profesión u oficio obrero, hijo de Eutosquia Cova y Gilberto Carmona, residenciado en Sector las casitas de Playa Grande, casa Nº S/N, detrás del Mercal, (hacia el cerro) Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba durmiendo cuando me agredieron y me voltearon el kiosco de mercancía y la banda de muchachos cargaron la mercancía, Luego yo me dirigí a la casa del dueño de la mercancía el señor Gilberto Villegas, y el no estaba en ese momento y me devolví al puesto de mercancía, y el dueño llegó a las 05:00 a.m., yo le conté lo que había pasado y me dijo que me fuera a dormir a mi casa y regresara a las 06:00 a.m., y cuando regrese a las 06:00 a.m., me hicieron ir al C.I.C.P.C., para que declarara lo que había sucedido, luego yo fui con los P.T.J., a recuperar la mercancía a la casa de Rodolfo porque yo vi que el me dio los golpe y fue donde rescatamos un saco de ajo y una cesta de mercancía y Dos Pesos y de allí nos llevaron a la policía. A mi me pagaban Doscientos Bolívares por cuidar esa mercancía. Es Todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. Annia Núñez quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones ya que de su declaración se desprende de que no es autor ni responsable del delito señalado por el Ministerio Publico y por cuanto la presente cusa guarda relación con la RP11-P-2.011-975, en la cual aparece como imputado Abraham Chaparro, se acuerde la acumulación de las causas. Y se me expida copia Simple de la presente acta. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en perjuicio del ciudadano GILBERTO VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa Publica, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal; donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; como autor del mismo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 8ª ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en tal sentido estima quien aquí decide procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la representación fiscal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal,. en contra del imputado GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA, nacido el 11/08/92, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.600.956, de profesión u oficio obrero, hijo de Eutosquia Cova y Gilberto Carmona, residenciado en Sector las casitas de Playa Grande, casa Nº S/N, detrás del Mercal, (hacia el cerro) Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarse en curso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO VILLEGAS, en tal sentido estima quien aquí decide procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, debiendo presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373. registrase en el sistema juris 2.000, para el Régimen de presentaciones por ante el Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
.La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores
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