REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000975
ASUNTO: RP11-P-2011-000975


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 09 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala ciudadano, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: Abraham Chaparro Carreño, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Gilberto Villegas”. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado Abraham Chaparro Carreño, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a hacer llamar a la Defensora Publica en funciones de Guardia Abg. Annia Nuñez, imponiéndola de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Abraham Chaparro Carreño, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Gilberto Villegas. por hechos acontecidos en fecha 08/04/2011 (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal penal, esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes precalificado por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Abraham Chaparro Carreño, nacido el 18/12/1986, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.561.576, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos chaparro y Ana Carrero, residenciado en playa grande urb. San Rafael arcángel sector las casitas calle Nº 21m casa 06, cerca del mercal de playa grande Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: en si no fui yo el que compro fue Rodolfo (el menor), yo lo único que hice fue acompañarlo a comprar la mercancía. La policía reviso mi casa y no encontró nada yo no tengo necesidad de estar en esto porque yo trabajo como técnico de celulares, n si el que se robo la mercancía no se donde esta. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora Publico, quien expuso: solicito la Libertad sin restricción, por cuanto no se desprende de las actas que haya sido autos o participe lo cual esta corroborado por la declaración de Jorge Luis Gonzalez hermano de Rodolfo Jose Gonzalez Rojas adolescente, quien manifesto ante la oficina del CICPC que ese hermano suyo le llevo una cesta de color azul diciéndole que le guardara eso que el se lo había comprado a carmonita que luego el adolescente se fue para su casa y el declarantes acostó a dormir, pero su prima le mando un mensaje diciendole que en su casa estaba el cicpc en busca de las verduras, todo ello deja fuera del casa mi defendido por lo que se impone la libertad solicitada. Solicito copia simple de las actas, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo declarado por el imputado Abraham Chaparro Carreño, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio Gilberto Villegas , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 08-04-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Abraham Chaparro Carreño, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del COPP, consistente en la presentación periódica, cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se declara,
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, en contra del Abraham Chaparro Carreño, nacido el 18/12/1986, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.561.576, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos chaparro y Ana Carrero, residenciado en playa grande urb. San Rafael arcángel sector las casitas calle Nº 21m casa 06, cerca del mercal de playa grande Carúpano del Estado Sucre por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Gilberto Villegas; consistente en la presentación periódica, cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia Líbrese la boleta de libertad y registrase en el sistema juris 200 las presentaciones. Así mismo, Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.


La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores.