REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000972
ASUNTO: RP11-P-2011-000972


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día nueve (09) de marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado Juan Diógenes Carmona. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado ante mencionado (previo traslados), a quienes se le pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que No tener defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Público en funciones de guardia Abg. Annia Nuñez, quien fue impuesta de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, Juan Diógenes Carmona, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISIS. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos,). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUAN DIÓGENES CARMONA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 08/03/1964, titular de Cédula de Identidad Nº 9.453.618, de profesión u oficio latonero, hijo de Pablo Urbaez y Natividad Carmona y domiciliado en avenida circunvalación sur, sector villa paraíso, casa S/N, cerca de mercado parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: yo no se de que me acusan porque en ese momento no estaba por ali yo estaba acostado., esos niños están acostumbrados a jugar por allí y yo no tengo nada que ver con eso. Después de recoger mis cosas del trabajo juancito me paso buscando y yo le dije que iba a descansar porque estaba cansado, pero igual me fui a ver tv y como a las 4.30 pm y como ellos iban para otra parte agarre y me fyui para mi casa. A mi me acusan de agredir al niño y yo en ningún momento lo he visto. Me levanto es cuando escucho el escándalo, y en eso me dijeron que yo y que le había lanzado una piedra a moisés. A mi me llamaron como a las 6.00 pm y cuando salgo empapa del niño me dice que yo había agredido al niño y me empezaron a lanzar piedras, la mama del niño fue la que se puso agresiva y con un machete me rompió un carro, el papa también me lanzo una cabilla estando yo con mi hija y yo mande a llamar a la policía, ellos llegan a la casa y el policía me dice que ponga la denuncia, me fui con la policía a poner la denuncia y resulta que la mama del niño ya había puesto la denuncia y es cuando me dejan detenido”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Annia Nuñez; quien expone: Solicito la libertad sin restricciones por cuanto de las actas no se desprende que haya sido exactamente mi representado que lanzara la piedra que le rompiera la cabeza al niño, y en el caso de que el tribunal no considere la libertad sin restricciones se aplique una menos gravosa a la pedida por el ministerio publico. Solicito copias simples del acta que se levante en esta sala y de las actuaciones que conforma el presente asunto; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de fianza, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano Juan Diógenes Carmona, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del menor OMISSIS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, la declaración del imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de Procedimiento, de fecha 07/04/2011,suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 07/04/2011, realizada a la ciudadana Maria Alejandra Vicent Sanchez, en el cual se deja constancia de su declaración en relación con los hechos ocurridos, cursante a folio 05 y vto; Hoja de montaje, donde se anexa constancia medica suscrita por el medico cirujano Deisy Santana, donde se deja constancia de el estado físico del menor OMISIS, cursante al folio 08; Acta de Investigación Penal, de fecha 08/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria Estado Sucre, donde dejan constancia de las investigaciones realizadas en relación con los hechos ocurridos en fecha 07/04/2011 donde aparece como imputado el ciudadano Juan Diógenes Carmona. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JUAN DIÓGENES CARMONA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 08/03/1964, titular de Cédula de Identidad Nº 9.453.618, de profesión u oficio latonero, hijo de Pablo Urbaez y Natividad Carmona y domiciliado en avenida circunvalación sur, sector villa paraíso, casa S/N, cerca de mercado parroquia Santa Rosa Municipio Bermudez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; consistente en una régimen de presentaciones cada siete (07) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Registre las presentaciones del imputado de autos en el Sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores