REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001017
ASUNTO: RP11-P-2011-001017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 14 de Abril de 2011, se trasladó y constituyó en el Hospital General de esta ciudad el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado: Pedro Rafael Olivero Zorrilla; previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada; quien manifestó su aceptación del cargo y fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primero en el Ministerio Público: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinales 3 y 6 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Nueva Vida y El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2, 3, 4 y 5, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, como para presumir que pueda llegar a fugarse, sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra El Estado Venezolano; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente, ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Por ultimo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra a quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, venezolano, de 36 años, soltero, nacido el 22-08-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.984, hijo de Josefina Zorrilla y Horacio Olivero, Residenciado en: (El imputado manifestó que no tiene residencia y vive en la calle); quien manifestó: Me metía en la noche a dormir en la iglesia, y salía en la madrugada, escondiéndome de la iglesia de la Policía, que siempre me golpean, salí un momento que tenia hambre, y volví a dormir otra rato, y cuando regrese estaban los chóferes de la parada de Rió Caribe – El Morro, cuando estaba adentro de la iglesia, escucho a unos policías diciendo, ahí se metió uno y entonces entraron varios policías, y me encontraron bajo el pulpito, y cuando salí que me asome la policía grito sal de allí delincuente, y me dieron un tiro en la pierna izquierda, yo no me robe nada, y ellos me pusieron un poco de cosas, diciendo que yo las había robado. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Publico, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal por considerar que de las actas no se desprende pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad de mi representado, así como de la propia declaración del mismo al manifestar que el solo estaba durmiendo en la iglesia , y no hurto objeto alguno, y si el disparo le fue ocasionado dentro de la iglesia, en que momento pudo este sacar las cosas hurtadas; por los argumentos expuesto, y enfatizándole sobre la duda razonable que emerge en el presente caso, y en el supuesto negado de que el tribunal no acoja el criterio de esta defensa, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas; y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expresó: Concluida como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal del Ministerio Publico, quien presenta al ciudadano: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinales 3 y 6 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Iglesia Nueva Vida y El Estado Venezolano, para quien solicita se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2, 3, 4 y 5, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas procesales es por lo que se considera que estando en la etapa de investigación vale decir de iniciación del presente asunto, motivo por el cual es procedente la solicitud relativa a la presunta comisión del delito tipificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, considera quien aquí decide que existe presunción razonable de peligro de fuga, en cuanto al imputado: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delitos imputados es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, es un delito que atenta contra el Estado Venezolano; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Medida Cautelar, solicitada por la Defensa; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, venezolano, de 36 años, soltero, nacido el 22-08-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.984, hijo de Josefina Zorrilla y Horacio Olivero, Residenciado en: (El imputado manifestó que no tiene residencia y vive en la calle); por la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinales 3 y 6 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Iglesia Nueva Vida y El Estado Venezolano; de conformidad con los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2, 3, 4 y 5, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, junto con oficio remítase al Director del Internado de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores.