REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000974
ASUNTO: RP11-P-2011-000974
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día , 09 de abril de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañado de la Secretaria Judicial, en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de guardia, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de el ciudadano, Jhon Enson Pérez Rodriguez presuntamente incurso en la comisión de los delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Arisaidis Romero. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernandez, el imputado Jhon Enson Pérez Rodriguez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a el imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Septimo del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto a el ciudadano: Jhon Enson Pérez Rodriguez ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Arisaidis Romero, por hechos acontecidos en fecha 07/04/2011, (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decreta la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser este hecho de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno del delito consagrado como de mayor gravedad. Por la magnitud del daño causado, ya que atenta contra la propiedad privada, por la conducta predelictual del imputado ya que presenta registros policiales. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad al imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 07/04/2011, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhon Enson Pérez Rodríguez, venezolano, 20 años de edad, nacido el 28/01/1991, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.658, obrero, hijo de Nelson Pérez y Delia de Pérez, Residenciado Cerro el Tigre, casa s/n cerca de de la torre de cantv, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: un muchacho y yo robamos a una muchacha con el arma que el tenia y caí yo y entregue todo lo que había robado. El otro muchacho se llevo el arma. Si me dejan preso que sea en la comandancia de policía porque tengo problemas en el internado. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de guardia Abg. Annia Nuñez, quien expuso: por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal son garantista del juzgamiento en libertad solicito la libertad sin restricciones para mi defendido y en caso que el tribunal considere que no es pertinente se le acuerde una medida menos gravosa a mi representado. Asimismo solicito copias simples de la presente acta, así como de todas las actas que conforman el asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Septimo del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: Jhon Enson Pérez Rodríguez, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en comisión la comisión del delito Jhon Enson Pérez Rodriguez ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Arisaidis Romero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07/04/2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jhon Enson Pérez Rodriguez es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber: Denuncia común de fecha 07/04/2011 realizada por la ciudadana Arisaidis Romero Romero en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos del dia 07/04/2011 cursante al folio 03 y vto; Denuncia común de fecha 07/04/2011 realizada por la ciudadana Jesús Del Valle Bergoderi González, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos del día 07/04/2011 cursante al folio 04 y vto; Acta Policial de fecha 07/04/2011 suscrita por funcionarios adscrito al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y vto y 06; Acta de Investigación penal de fecha 08/04/2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las diligencias realizadas en relación con los hechos ocurridos en fecha 07/04/2011, cursante al folio 12 y vto; Acta de Inspección Técnica Nª 672 de fecha 08/04/2011m, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar donde ocurrieron cursante al folio 13 y vto; Acta de Avalúo Real Nª 097 de fecha 08/04/2011 suscrito por funcionarios adscritos al cicpc donde se deja constancia de avalúo realizado aun bolso marrón marca twins, una cadena de metal plateada, una correa marca gucci y un par de lentes de sol marca D&g color marrón, cursante al folio 14 y vto; Memorando Nº 371, de fecha 08/04/2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cicpc donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 15 y vto. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Jhon Enson Pérez Rodríguez, plenamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Arisaidis Romero. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: Jhon Enson Pérez Rodríguez, venezolano, 20 años de edad, nacido el 28/01/1991, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.658, obrero, hijo de Nelson Pérez y Delia de Pérez, Residenciado Cerro el Tigre, casa s/n cerca de de la torre de cantv, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), 4 y 5 y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Arisaidis Romero. Líbrese Boleta Privación de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policia de Esta Ciudad, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó, conformes firman,
Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores.
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