REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000971
ASUNTO: RP11-P-2011-000971

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 09 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano, JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, el imputado: JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a el imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a esta sala a la Abg. Lovelia Marcano, quien manifestó su aceptación del cargo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal en Materia de Droga el Ministerio Público: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado: JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, solicito la confiscación de los bienes de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente al tribunal decrete medida de aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana, mayor de edad, nacido el 12/10/1.977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.187, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de Lourdes Teresa Rodríguez y Julio Argenis Hernández, Residenciado en: La Calle 14 de Febrero, casa Nº 127, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: El día jueves siendo las 09:20, venia del taller donde arreglan piezas de aluminio de llevar un Rin de una moto, y en la alcabala de la entrada de puerto santo me pararon con el dueño de la moto donde andaba, a donde los señores agente encontraron un chicharron pequeño de marihuana y la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares, procedente de mi trabajo y mis ahorros a donde mandaron a parar la moto taxi y que se fueran porque los señores iban a cuadrar conmigo, de allí sin tomar ningún testigo me montaron en la moto y me trajeron al policía acostado que esta en la entrada de la Guerrilla, que queda una cabina policial y me pidieron la plata y como yo pedí contarla me la arrebataron y me cayeron a cachetadas; de allí me llevaron al comando de la policía, a donde fue uno de los inspectores d quien desconozco el nombre a hablar conmigo sobre el dinero y por yo decirle que tenia 1780 Bs., encima al inspector los tres agentes volvieron a entrar al calabozo me cayeron a cachetadas y que si le volvía a decir al inspector que tenia Mil setecientos ochenta Bolívares me iban a quedar dentro del Calabozo, de allí en adelante siguieron haciéndome amenazas inclusive que ya estaba fregado porque estaba sembrado. es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Vistas las actuaciones asi como la declaración de mi defendido quien a reconocido ante esta sala de que es un consumidor, con el debido respeto solicito que le sea dado el trato que nuestro legislador prevé para estos casos, es decir, que sea ordenado de forma inmediata su evaluación ordenando la practica toxicologica en forma inmediata y que se ordene su presentación por ante la unidad de alguacilazgo hasta tanto se concluya con la presente investigación ya que en su condición someterlo a un encierro físico trae como consecuencia que empeoran sus condiciones como consumidor. En este mismo orden de idea en caso de no compartir la juzgadora mi criterio con el debido respeto solicito que el sitio d reclusión sea la comandancia de la policía de este municipio. Finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones incluyendo la de esta presentación; y en relación a las actuaciones de los funcionarios aprehensores solicito se ordene la apertura de la averiguación penal correspondiente especialmente al funcionario José García y los Dos funcionarios que lo acompañaban en el procedimiento a los fines de establecer responsabilidades. De igual manera que se oficie al fiscal superior del Estado sucre para que tenga conocimiento de esta solicito y proceda a la distribución de la causa penal en contra de los funcionarios a los fines de que el Ministerio Publico en el uso de sus atribuciones pueda iniciar la correspondiente averiguación. Por ultimo solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expone: Concluida como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la fiscal quien presenta al ciudadano: JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo solicita se le decrete Medida Privativa de Libertad; así como de los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas procesales es por lo que se considera que estando en la etapa de investigación vale decir de iniciación del presente asunto, motivo por el cual es procedente la solicitud relativa a la presunta comisión del delito tipificados por el ministerio Público como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales se evidencia de las siguientes actas: Acta de Investigación Penal de fecha 07/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Cuidad, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, lugar y tiempo de los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto; Acta de entrevista, de fecha 07/04/11, suscrita por funcionario del IAPES, coordinación policial d Río Caribe, realizada al ciudadano Cruz Manuel Espinoza Pino, quien expone que le venia d puerto santo y venían unos policías motorizados y pararon a un sujeto y me llamaron para que colaborara en el procedimiento que ello iban a realzar, cursante al folio 06; Acta de Investigación penal, de fecha 07/04/11, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., sub- delegación Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto; Planilla de Resguardo de Evidencias S/N, de fecha 07-04-2011, cursante al folio 09 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica de esta Cuidad, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de residuos vegetales de presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto Veinticinco (25) gramos; Planilla de Resguardo de Evidencias S/N, de fecha 07-04-2011, cursante al folio 10 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta Cuidad, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: Ocho (08) Billetes de circulación nacional de Cinco (05) Bolívares; Memorando Nº 9700-226-370, de fecha 08-04-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta Cuidad, donde se deja constancia que el imputado de auto, NO presenta registros policiales, cursante al folio 11. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida de las personas, y son delitos de lesa Humanidad, y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de la libertad plena o en su defecto la medida cautelar sustitutiva a la privativa, de libertad. En cuanto lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así Mismo se insta al fiscal del Ministerio Publico a que se realice evaluación toxicológica al imputado, instándose de igual manera a que se le apertura una averiguación penal a los funcionarios que practicaron el procedimiento, librándose oficio al Fiscal Superior; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana, mayor de edad, nacido el 12/10/1.977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.187, profesión u oficio: indefinida, soltero, hijo de Teresa Rodríguez y Julio Argenis Hernández, Residenciado en: La Calle 14 de Febrero, casa Nº 127, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de libertad sin restricciones o de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, consistente presentaciones periódicas. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Mismo se insta al fiscal del Ministerio Publico a que se realice evaluación toxicológica al imputado, instándose de igual manera a que se le apertura una averiguación penal a los funcionarios que practicaron el procedimiento, librándose oficio al Fiscal Superior; y así se decide. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores