REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000961
ASUNTO: RP11-P-2011-000961
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONSTITUCION DE FIANZA
En el día doce (12) de abril del año 2.01, se constituye en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil Jesús Garcìa, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000961, seguido en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO AGUILERA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: los imputados: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO AGUILERA, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, y los fiadores: Rafael José Marcano Torcatt, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.948.516, Haydee del Carmen López, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.454.901, Alfredo Francisco Veltri Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.860.362 y Fernando Antonio Castillo Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11-968.673.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Jueza instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Rafael José Marcano Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.948.516, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Puerto Santo, Sector La Bomba, Estado Sucre, cediéndole la palabra al segundo de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Haydee del Carmen López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.454.901, de profesión u oficio comerciante, domiciliada Puerto Santo, Sector La Bomba, Estado Sucre, cediéndole la palabra al tercero de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Alfredo Francisco Veltri Rondón, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.860.362, domiciliado Puerto Santo, Sector La Bomba, Estado Sucre y cediéndole la palabra al cuarto de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Fernando Antonio Castillo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11-968.673, domiciliado Puerto Santo, Sector La Bomba, Estado Sucre.
IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Primer del fiador (del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ), a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Alfredo Francisco Veltri Rondón, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.860.362, domiciliado Puerto Santo, Sector La Bomba, Estado Sucre, y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Segunda del fiador (del imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ), a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Haydee del Carmen López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.454.901, de profesión u oficio comerciante, domiciliada Puerto Santo, Sector La Bomba, Estado Sucre, y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Primer del fiador (del imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO AGUILERA), Fernando Antonio Castillo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11-968.673, domiciliado Puerto Santo, Sector La Bomba, Estado Sucre;a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Segundo del fiador (del imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO AGUILERA), a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Rafael José Marcano Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.948.516, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Puerto Santo, Sector La Bomba, Estado Sucre y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada, a cumplir 1.- con el régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe Estado Sucre; 2.- La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos; así como la prohibición de acercarse a la víctima.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Quien dijo ser ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-01-92, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.539, de oficio Obrero, hijo de Aide López y Mario López y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano- Río Caribe, Sector Puerto Santo, Estado Sucre, quien manifestó: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.492, de oficio obrero hijo de Rafael Marcano y Mirilla Aguilera y residenciado en el Sector Divi Divi, de Puerto Santo, Calle Principal Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no presenta oposición alguna.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Visto lo concluido en la presente audiencia, así como oído el compromiso asumido por los fiadores y por la imputada, este Tribunal Quinto de Control declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza, a favor de los imputados: ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-01-92, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.539, de oficio Obrero, hijo de Aide López y Mario López y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano- Río Caribe, Sector Puerto Santo, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.492, de oficio obrero hijo de Rafael Marcano y Mirilla Aguilera y residenciado en el Sector Divi Divi, de Puerto Santo, Calle Principal Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASMIRIAN JOSEFINA SALZAR GONZÁLEZ; debiendo no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos; así como la prohibición de acercarse a la víctima. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe, informándole del régimen de presentaciones impuestos a los imputados de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencia en perfecto estado físico. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores
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