REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000333
ASUNTO: RP11-P-2011-000333

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día 11 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000333, seguido a La imputada MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, presuntamente incursa en la comisión de los delito APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Fraga, la imputada Maria Del Valle Robles Romero, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Y el defensor privado Abg Luis Arturo Izaguirre.



EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana: MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, presuntamente incursa en la comisión de los delito APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA, (se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público; solicitó así el enjuiciamiento de la imputada de autos, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente la Jueza procede a impone a la imputada, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, venezolana, mayor de edad, nacida el 10-06-1.973, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.511, de profesión u oficio peluquería, hija de Nelson Rafael Rafael Robles y Luisa Romero de Robles, Residenciada en Guayacán de las Flores, sector N° 1, calle N° 8, casa N° 6, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado Abg Luis Arturo Izauirre quien expone: Ratifico n todas y cada unas de su partes el escrito que fuera presentado en la oportunidad legal que contiene n primer lugar una solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre mi defendida y en vista de que mi defendida me ha manifestado que es su intención admitir los hechos en esta ocasión desisto de la nulidad y de las excepciones opuestas en el mencionado escrito, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal primera del Ministerio Público, contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la acusada MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, quien expone: “ Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg.- Luis Arturo Izaguirre quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera ratifico la solicitud de la revision de la medida que pena sobre mi representada, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la cual no excede de tres años; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la imputada MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, plenamente identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a la ciudadana MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: el artículo 470 del Código Penal, establece para el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión, y como la acusada admitido los hechos a los fines de la imposición de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajara un tercio de la pena a imponer en este caso seria Un (01) Año y Cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en Dos (02) años, Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa privada este tribunal acuerda revisarle la medida a la imputada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, ello en virtud de que la pena a imponer, es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, acordárnosle un régimen de presentación cada 10 días, por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal,, y así se decide. Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal y el mismo expone: esta representación fiscal no presenta oposición a la revisión de la medida de la imputada, es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, venezolana, mayor de edad, nacida el 10-06-1.973, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.511, de profesión u oficio peluquería, hija de Nelson Rafael Robles y Luisa Romero de Robles, Residenciada en Guayacán de las Flores, sector N° 1, calle N° 8, casa N° 6, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años, Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad y remítase mediante ofició a la comandancia de policía de esta ciudad, en virtud de haberse revisado la medida de privación de libertad que pesa sobre la imputada de autos, y haberse impuesto un régimen de presentación cada 10 días, por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. Iníciese la medida de presentación en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial


Abg. Hilda Flores.