REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000135
ASUNTO: RP11-P-2011-000135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día 11 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de saña, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano: LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, el Imputado: Luis José Toledo Vásquez, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez y el defensor privado Abg Luis Flipe Leal. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en todas sus partes al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse; LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.133.550, de profesión u oficio estudiante, nacido el 09-07-1990, hijo de María Vásquez y Pedro Toledo, domiciliado en Guasimal, Calle Principal, Casa S/N, frente al restaurante de los bohios, El Pilar Estado Sucre, y expone. Yo soy inocente de lo que me acusan y no se hasta cuando voy a seguir pagando por algo que no he hecho, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido solicita el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Luis leal, quien expone: Nos oponemos a la acusación fiscal, tanto en lo hechos como en el derecho. La defensa promovió la deposición de unos testigos, que se encontraban en el sitio para el momento en que ocurren los hechos y todos son contestes en que en ningún momento le fue decomisado a este ninguna droga. Así el ciudadano Giovanny Aguilera Díaz, menciona que los policías municipales le manifestaban a lo muchachos, “Viste que yo te iba a agarrar”. Menciona así mismo, el hecho de que no observo ningún tipo de drogas en el sitio del suceso. El testigo Ronnry Brito declara: “que no podía ser testigo, ya que el no había visto nada de lo que paso y menciona que lo policías municipales le mostraron un paquete y le dijeron que era droga”. Igualmente el testigo Saturnino Díaz menciona que esos muchachos no tenían nada, de tal manera que no entendemos como la fiscalia le da valor probatorio a la declaración de un testigo “instrumental “ y no le da valor a los testigo mencionados que se encontraban en el sitio del suceso; y por este hecho nuestro defendido se encuentra privado de libertad, siendo inocente de los hechos que se le imputa, siendo un procedimiento viciado por cuanto demostramos en la fase investigativa que en el sitio donde fue detenido mi defendido había mas de una persona y resulta inexplicable porque no fueron utilizados esto como testigos del procedimiento, por todas las razones expuestas pedimos al tribunal declare sin lugar la acusación interpuesta en vista de los argumentos esgrimidos otorgue a nuestro patrocinado medida cautelar Sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 256 en cualquier numeral, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Escuchado las exposiciones de las partes, Este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de la misma existe un fundamento serio para pedir el enjuiciamiento del imputado; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, como por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, 331 Ejusdem. Admitida como fue la presente acusación Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, prevista en el articulo 37 y siguiente del COPP, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: se le cedió la palabra al Ciudadano “LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, quien expone: yo, quiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.133.550, de profesión u oficio estudiante, nacido el 09-07-1990, hijo de María Vásquez y Pedro Toledo, domiciliado en Guasimal, Calle Principal, Casa S/N, frente al restaurante de los bohios, El Pilar Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, se admite totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de la misma existe un fundamento serio para pedir el enjuiciamiento del imputado; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, como por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 Ejusdem. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En cuanto a las copias solicitadas de acuerdan las mismas para que proceda a su reproducción. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores.