REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000978
ASUNTO: RP11-P-2011-000978

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el día de hoy, 11 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000978, incoado en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁVILA AGUILERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el ciudadano Douglas José Ávila Aguilera (previo Traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Valdez), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Annia Núñez, imponiéndola de las actas den este acto.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto a el ciudadano: DOUGLAS JOSÉ ÁVILA AGUILERA, plenamente identificado en autos por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALTA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, tal aseveración la realiza esta representación fiscal tomando en consideración las actuaciones que integran la presente causa emanadas de la policía del Municipio Cajigal donde describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos así como las complementarias suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Guiria, quienes entre otras cosas indican contra el referido ciudadano una vez encontrándose en la sede del C.I.C.P.C, indico que su verdadera identificación era Douglas José Ávila Aguilera y no Carlos Enrique Quijada como lo había manifestado, por tal motivo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas conforme a articulo 256 ordinal 3º, se decrete la aprehensión en flagrancia se decrete el procedimiento ordinario a seguir de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado se desprende al dorso del folio 01 en su parte infine que el precitado ciudadano se encuentra requerido por el según memorando 1040-09 por el Tribunal 2 de Ejecución de Ciudad Bolívar, según expediente FL12-P-2003-0000078 por el delito de Robo, razón por la cual solicito se decline la competencia al Tribunal antes referido, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DOUGLAS JOSÉ ÁVILA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 17/07/1974, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.389.892, comerciante, hijo de Ramón Ávila y Gregoria Aguilera, Residenciado Yaguaraparo, Calle Principal, casa S/N frente a la escuela Nacional, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: pido al Tribunal que me ayuden a solucionar mi problema porque tengo en el año 2010 que estaba en Barcelona me agarraron preso y me llevaron para san Félix y me soltaron después, en enero de este año me volvieron a agarrar me mandaron para san Félix otra vez y me dieron la libertad de inmediato, me dieron un papel pero se me quedo en Yaguaraparo, Cuando me agarraron en enero uno pasa 30 días para llegar hasta allá, y ya estoy cansado de que cada vez que la policía quiere me agarran preso. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez, quien expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal se otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto al asunto fue agregado copia simples emanadas de la defensa publica de Puerto Ordaz donde consta, en las mismas copias al pie fecha de emisión 11-04-2.011, hora 10:43 fax 086-610366 y dice unid. Def. publ. Copias que fueron enviadas por la defensora Tibisay Villarroel, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal quien expone: Vista la copias simples consignadas por la defensa publica Abg Annia Nuñez, en virtud de su falta de legibilidad y por cuanto no consta que tenga sello húmedo ni se evidencia que efectivamente viene emanado del tribunal, en la cual se evidencia falta de cumplimiento de lo extremos de ley n cuanto a la forma considero pertinente y ajustado a derecho declinar la competencia por el territorio a lo fines de que sea el tribunal que dicto la orden de captura que previa certificación de la misma haga lo ajustado a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez Quinto de Control toma la palabra y expone: concluido como a sido la presente audiencia y oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado DOUGLAS JOSÉ ÁVILA AGUILERA, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALTA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; así como lo manifestado por la defensa quien solicita a este tribunal la libertad plena para su defendido, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALTA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07/04/2011, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto Se deja constancia que la juez hace una descripción d las mismas, todas estas actuaciones adminiculadas entre si hace presumir para este Juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado y atribuido por el Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Polica de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por las razones anteriormente expuestas se niega la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de orden de aprehensión dictada al imputado por el tribunal segundo de ejecución de Puerto Ordaz Estado Bolivar, este tribunal se DECLARA incompetente por razón del territorio, para oír al Imputado ciudadano DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, Venezolano, Natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, residenciado en Sector Barceló, casa S/N, cerca de la escuela de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 32 años de edad , nacido en fecha 15-07-1.979, titular de la cedula de identidad Nº 16.389.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ramón Ávila y Gregoria Aguilera; y en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penales, de Ciudad Bolívar Extensión Puerto Ordaz; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar Oficio al Jefe del C.I.C.P.C con sede en Carúpano Estado Sucre, a los fines de que traslade con carácter de urgencia, hasta la sede del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penales, de Ciudad Bolívar Extensión Pto. Ordaz Y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, Venezolano, Natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, residenciado en Sector Barceló, casa S/N, cerca de la escuela de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 32 años de edad , nacido en fecha 15-07-1.979, titular de la cedula de identidad Nº 16.389.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ramón Ávila y Gregoria Aguilera; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de FALTA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Polica de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de orden de aprehensión dictada al imputado por el tribunal segundo de ejecución de Puerto Ordaz Estado Bolivar, este tribunal se DECLARA incompetente por razón del territorio, para oír al Imputado ciudadano DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, Venezolano, Natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, residenciado en Sector Barceló, casa S/N, cerca de la escuela de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 32 años de edad , nacido en fecha 15-07-1.979, titular de la cedula de identidad Nº 16.389.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ramón Ávila y Gregoria Aguilera; y en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penales, de Ciudad Bolívar Extensión Puerto Ordaz; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar Oficio al Jefe del C.I.C.P.C con sede en Carúpano Estado Sucre, a los fines de que traslade con carácter de urgencia, hasta la sede del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penales, de Ciudad Bolívar Extensión Pto. Ordaz. Librese los oficios y boletas correspondientes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Remítase Copia Certificada al Tribunal de Ejecución de Pto. Ordaz. Estado Bolívar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya