REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000973
ASUNTO: RP11-P-2011-000973

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 09 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra los ciudadanos GROGORI JOSE RIVERA VILLARROEL y WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, los imputados GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL y WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, el mismo Si tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a ordenar pasar a la sala al Defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien en este mismo acto presto Juramento de Ley, y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue impuesto. Y el imputado GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, no tener abogado de su confianza, a lo que se hace pasar a esta sala a la defensora publica de guardia Abg. Annia Núñez, quien en este mismo acto presto Juramento de Ley, y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue impuesto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL y WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la adolescente OMISIS, por hechos acontecidos en fecha 07-04-2011 (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contemplada en el artículo 256 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal; esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima y el testigo presencial, la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes precalificado por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se siga por el procedimiento ordinario.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, nacido el 26/08/88, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.130, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Rivera y Olga Villarroel, residenciado en Sector La Marina de Playa Grande, casa Nº 12, cerca del Mercal, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo venia caminando con Walfred para el calvario y llegaron los policías y nos echaron tiros y todo y nos tuvimos echar por un barranco porque nos zumbaron unos tiros y nos golpearon, me dieron un cascazo y con la cacha de la pistola me rompieron la cabeza; a nosotros no nos encontraron bolsos. Es Todo”. Seguidamente s le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, nacido el 08/08/1.992, de18 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.060, de profesión u oficio buhonero, hijo de Rosalba Lozada y Jesús González, residenciado en 5 de Julio, Sector los tanques, casa Nº 06, frente de una bloquera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo iba a buscar una comida porque yo vendo tarjeta, yo veo a Gregory que viene caminando no lo vi con ningún objeto y al mismo tiempo veo que vienen los policías que empiezan a echar tiro, se bajo un policía y me tiro un tiro como que me fuera a disparar por la cabeza y yo me agache para que no me diera y me fui por un barranco, los policías me dieron patadas, golpes y cuando me llevaron a la policía me dieron con un tubo, me quitaron dos cadenas, tres placas, dos anillos, un teléfono marca samsum de mi hermano, y 250 bolívares que me había ganado en tarjetas por la venta del día,.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. Annia Núñez quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones, ya que su declaración ya que no fue actor ni participe del delito señalado por el ministerio publico y su declaración debe ser un elemento de quien decide ya que la constitución y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que la misma debe ser tomada como parte de la defensa del imputado, se ha tomado por costumbre de ignorar tales declaraciones, a la hora d decidir. Además de ello no es justificación es una adolescente para que los funcionarios obligados a resguardar el orden publico se excedan y maltraten a las personas quienes todavía no se les ha demostrado ser responsables del delito señalado por el ministerio publico, por ello pido se le practique informe medico legal a mi defendido Gregory Rivera y se inste al Ministerio publico a objeto de que haga las averiguaciones pertinentes a fin de determinar los funcionarios que lesionaron al imputado, por cuanto mi defendido acaba de manifestar que no fue el la persona que le arrebato el bolso a la victima. Y se me expida copia Simple de la presente acta.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud de fianza solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico., por estimar que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido Walfred Enrique González Lozada, pues una persona que en la actualidad se desempeña como buhonero en el centro de la ciudad labor que realizaba para el momento de los hechos y quien mas bien resulto con lesiones de consideración por parte de los funcionarios aprehensores, por lo que solicito en primer lugar una libertad sin ningún tipo de restricciones, en segundo lugar que se apertura una averiguación en contra del sub inspector Eduardo Guzmán, Sargento segundo Eduardo Subero, cabo segundo Juan Tapia y el agente Martín Farias, por las lesiones sufridas por mi defendido, de igual manera solicito que se inste al Ministerio Publico a los fines que oficie a la medicatura forense e esta jurisdicción para que practique la evaluación física de mi defendido. Se inste a la fiscalia superior a los fines de Por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra de los ciudadanos GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL y WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de adolescente OMISIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa Privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de: ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de adolescente OMISIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal; donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL y WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal; como autor del mismo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 8ª ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de fianza, debiendo presentar a este Tribunal a la mayor brevedad posible dos (02) fiadores, que tengan buena conducta, y reconocida solvencia económica y que presenten el equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributarias; en tal sentido estima quien aquí decide procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda practicar los exámenes medico forenses solicitado por las defensas, así mismo se insta al fiscal del Ministerio Publico para que se apertura un procedimiento penal a fin de determinar si los funcionarios que realizaron el procedimiento le ocasionaron alguna lesión sufridas por los imputados. y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 8ª del Código Orgánico Procesal penal, bajo la modalidad de fianza en contra de los imputados GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, nacido el 26/08/88, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.130, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Rivera y Olga Villarroel, residenciado en Sector La Marina de Playa Grande, casa Nº 12, cerca del Mercal, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, nacido el 08/08/1.992, de18 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.060, de profesión u oficio buhonero, hijo de Rosalba Lozada y Jesús González, residenciado en 5 de Julio, Sector los tanques, casa Nº 06, frente de una bloquera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarse en curso en el delito de del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Lopnna en perjuicio de la adolescente OMISIS, debiendo presentar a este Tribunal a la mayor brevedad posible dos (02) fiadores, que tengan buena conducta, y reconocida solvencia económica y que presenten el equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributarias; en tal sentido estima quien aquí decide procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Se declara la aprehensión como Flagrante, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373. Se acuerda practicar los exámenes medico forenses solicitado por las defensas, así mismo se insta al fiscal del Ministerio Publico para que se apertura un procedimiento penal a fin de determinar si los funcionarios que realizaron el procedimiento le ocasionaron alguna lesión sufridas por los imputados. y así se decide Líbrese boleta a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que el referido imputado quedara detenido a la orden de este Tribunal en ese establecimiento policial, hasta tanto se materialice la Fianza. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H



La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores.