REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000962
ASUNTO: RP11-P-2011-000962


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA
En el día 08 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martinez y el alguacil de sala ciudadano, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: José Jesús Guevara Subero y Leoncio Antonio García Rodríguez, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Marcano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados: José Jesús Guevara Subero y Leoncio Antonio García Rodríguez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a ordenar pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Annia Núñez, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el debido juramento de ley.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto los ciudadanos: José Jesús Guevara Subero y Leoncio Antonio García Rodríguez, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Marcano, por hechos acontecidos en fecha 06-04-03-2011 (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contemplada en el artículo 256 numerales 8 en lo que respecta al José Jesús Guevara Subero y al Imputado Leoncio Antonio GarcíaRodríguez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y 6 prohibición de comunicarse con la victima francisco José Marcano esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos, los precitados imputados, por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el procedimiento por el procedimiento ordinario y solicito copia simple del ata que se levante a tal efecto.


IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: los ciudadanos: JOSÉ JESÚS GUEVARA SUBERO, nacido el 12-12-1987, de 23 años de edad, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.858.390, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Subero y Jesús Guevara, residenciado Guayabal, casa S/N, cerca de la escuela de Guayabal en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: yo la compre la maquina al señor por 250 bolívares fuertes no pensé que tendría problemas, Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LEONCIO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, nacido en Tunapuy el 12-09-1945, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.133.559, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lina Rodríguez y Cipriano García, residenciado en Calle Bolivia, casa N: 8095, Sector Andrés Eloy Blanco, en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: vivo de una bodega y de la agricultura el dia miércoles a las 7 d la noche llego el chico aquí presente con alguien que trabajo conmigo llegaron con la maquinita de trabajar, vine a ver si estas dispuesto a comprarla, y yo pregunte si eso estaba legal y me dijeron que si, y e la compre y la puse hacia el fondo y baje la santa Maria casi a las 8 y llego la patrulla del Pilar y me dijo que vinieron a hablar algo conmigo y me preguntaron si compre una maquina de limpiar motor y le dije si la compre por 600 bolívares fuertes y el policía me dijo que eso era robado y el que te la vendió ya esta preso y el dueño esta en la policía, el policía me dijo que fuese en la noche para arreglar el problema. Fui en la noche y hable con el dueño de la maquina y le dije yo nunca he tenido problemas eso me lo vendieron y yo se la entrego y pierdo mi dinero yo lo que quiero es mi maquina y el segundo comandante estaba dispuesto a dejar eso si, pero el propio comandante no estaba presente. ES todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora público, quien expuso: No m opongo a la solicitud fiscal y solicito copia del acta y de todas las actuaciones del expediente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo declarado por los imputados: José Jesús Guevara Subero y Leoncio Antonio García Rodríguez, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Marcano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06-04-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: José Jesús Guevara Subero y Leoncio Antonio García Rodríguez, son los autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado: LEONCIO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del COPP, consistente en la presentación periódica, cada 15 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y con respecto al Imputado: JOSE JESUS GUEVARA SUBERO, acuerda una Medida cautelar bajo de FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8° del COPP, así se declara,
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los imputados: JOSÉ JESÚS GUEVARA SUBERO, nacido el 12-12-1987, de 23 años de edad, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.858.390, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Subero y Jesús Guevara, residenciado Guayabal, casa S/N, cerca de la escuela de Guayabal en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y capacidad económica con ingresos superiores a 30 unidades tributarias, tal como lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a imputado LEONCIO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, nacido en Tunapuy el 12-09-1945, de 66 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.133.559, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lina Rodríguez y Cipriano García, residenciado en Calle Bolivia, casa N: 8095, Sector Andrés Eloy Blanco, en Tunapuy ,Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Marcano; MEDIDA CAUTLEAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica, cada 15 días por el lapso de 6 meses, por ante la Comandancia de la policía de Tunapuy. En consecuencia Líbrese la boleta de libertad y Junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que el ciudadano Jose Jesús Guervara Subero quedara detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto presente los fiadores. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Tunapuy infamándole sobre las presentaciones del ciudadano Leoncio García Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control


Abg. Ysmenia Fernández H



La Secretaria Judicial

Abg. Doris Martínez