REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER J CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000961
ASUNTO: RP11-P-2011-000961

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA

En el día 8 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H. y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Doris Martínez a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000961, seguido a los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptima Ministerio Público, Abg. Elvimary Hernández, los imputados Alfredo José López López Y José Gregorio Marcano Aguilera, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, Titular de la Cedula de Identidad N: 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el N: 46.269 y con domicilio procesal en Edificio rental Acosta Montaño, piso 1 oficina 1, Carúpano Estado sucre, quien juro cumplir u fielmente con las obligaciones recaídas en su persona.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone. Solicito sea oída la Victima a los fines de solicitar lo que considere pertinente.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ y expone: yo lo que quiero es que hablen con ellos que no se metan conmigo que me dejen tranquila que no me vengan a matar, porque me ha amenazado en varias oportunidades, que no se acerquen a mi casa. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 2, 5 y 6, de la ley especial. De conformidad con el articulo 91 numeral 1 y la flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial, considera el Ministerio Publico que estamos en presencia del os delitos de amenaza y violencia Física previsto y establecidos en la ley 41 y 42 de la Ley especial que rige la materia en perjuicio de Asmirian Salazar. Asimismo solicito se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-01-92, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.539, de oficio Obrero, hijo de Aide López y Mario López y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano- Río Caribe, Sector Puerto Santo, Estado Sucre, y expone: “ Nos mandaron a hacer un hueco para meter un tubo, estaba haciendo eso en la carretera y la señora aquí presente salio a escucharlo a insultarnos a nosotros diciendo que no habíamos metido en su casa a robarla, y mi jefe Miguel, y el esposo de la señora se agarraron y su esposa salio y la hija y lo defendieron y como el señor se fue al piso y no metimos a defenderlo y el esposo de la señora le dio en la cara a la esposa de castillo y la hija es todo”. Seguidamente es llamado a declara al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.492, de oficio obrero hijo de Rafael Marcano y Mirilla Aguilera y residenciado en el Sector Divi Divi, de Puerto Santo, Calle Principal Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ el dia lunes como no había nada que repartir mi jefe wel señor Miguel nos mando para la orilla de la carretera para hacer un hueco para meter una tubería a la hora del medio día llego la señora Asmirian de trabajar, y empezó a insultarnos a nosotros, y como no había nadie en la calle el señor Miguel castillo nos dijo que eso era con nosotros y les dijimos que se calmara no nos metimos para su casa, y salio su esposo a insultarnos y nos dijo groseras y convidó a pelar al señor Miguel castillo y se fueron a los golpes y esposo de la señora y como vio que el señor miguel se cayo en el piso el otro aprovecho de caer a golpe al a esposa del señor Miguel castillo a la hija y nosotros solo lo desapartamos para que no siguieran peleando mas, pero no me gusta porque la señora dijo que nosotros la caímos a golpe porque nosotros no la caímos a golpe en ningún momento. es todo”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Vista la declaración de la victima en el presente asunto asi como de igual manera las diferentes actuaciones contenidas en la misma incluyendo estas las declaraciones de mis dos defendidos, se desprende que el hecho en donde resulto lesionada la señora Salazar se debió a una riña con otras personas que no se encuentran ni detenidas ni presentes en sala a objeto de poder dilucidar que sucedió realmente o quien realmente le causo las lesiones a la señora Salazar, lo que si ha quedado demostrado es que mis defendidos no tuvieron participación directa en los hechos, ya que la riña no los involucraba a ellos inicialmente y estos solamente trataron de evitar o de separar el encontronazo que existía entre ambas partes. Ciudadano Juez es de hacer notar que mis defendidos tienen su domicilio en la Jurisdicción de este tribunal, tiene un trabajo fijo y estable a pesar de ser obrero también en la Jurisdicción de este tribunal que mis defendidos no presentan ningún tipo de antecedente penal, que aun faltan dentro de este proceso investigativo diligencias por practicar incluyendo la plena identificación de las personas que de una u otra manera tuvieron participación en la riña a objeto de que se pueda establecer la responsabilidad que cada uno de ellos. Es por eso que considera esta defensa que la solicitud de Medida Cautelar expuesta por el Ministerio Publico, va acorde con los requerimiento de investigación que lleva este proceso, pero por lo anteriormente expuesto no comparte el criterio de que dicha medida cautelar sea a través de fiadores considerando que la medida debe ser de las prevista n el articulo 256 ordinal 3 del COPP, e decir presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo y así se solicita. Y por ultimo pido copia del expediente completo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 106-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA, son autores de los delito atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos Alfredo José López López Y José Gregorio Marcano Aguilera,, quienes son investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Asmirian Josefina Salazar González; así mismo de haber realizado llamada telefónica al SIIPOL, siendo atendido por el Agente José Mayz, quien manifestó que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante a los folios 1 y 2.- Acta de Inspección Técnica, N° 656, de fecha 06-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de Inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”, de temperatura ambiental calurosa. cursante al folio 03 .- Acta de Entrevista, de fecha 06-04-11, rendida por la ciudadana Asmirian Josefina Salazar González, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 04-04-11, cursante a los folios 04 y 05.- Informe Medico, de la ciudadana Asmirian Josefina Salazar González, suscrito por el Dr. Miguel Basso Tata, de fecha 04-04-11, Cursante al folio 06.-Acta de Entrevista, de fecha 06-04-11, rendida por el ciudadano Jesús Rubén Alfonzo Rodríguez, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 07 y su vuelto.- Denuncia Común, de fecha 04-04-11, suscrita por el ciudadano Jesús Rubén Alfonzo Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto.- Memorandum 9700-226-357, de fecha 06-04-11, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Licdo Alexander Mota Romero, en el cual deja constancia que los ciudadanos Alfredo José López López (titular de la cédula de identidad N° 21.380.539) Y José Gregorio Marcano Aguilera (titular de la cédula de identidad N° 21.380.492) NO aparecen registrados en los archivos Alfabetico-Fonetico llevados por ante esa Sub- Delegación. Cursante al folio 11.- Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ;, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda registrar el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Informándole que los imputados quedaran detenidos a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza, quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, termino se leyó conformes firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández
La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores