REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000955
ASUNTO: RP11-P-2011-000955


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Abril del 2011, siendo las 5:30 p.m, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado ARGENIS JOSÈ LEÒN GONZÀLEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en defensa ambiental Abg. Juan Carlos Bastardo, el imputado ARGENIS JOSÈ LEÒN GONZÀLEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo designa al defensor privado Abg. Agustín Antonio Cruz García, titular de la cédula de Identidad Nº 5.885.638, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.978, con domicilio procesal en calle regeneración, Nº 30, frente a la plaza Bolívar de Río Caribe; quien en este acto, Juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público en defensa ambiental, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano ARGENIS JOSÈ LEÒN GONZÀLEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano: ARGENIS JOSÈ LEÒN GONZÀLEZ, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan actuaciones por realizar tendientes al esclarecimiento de los hechos, aunado al hecho de que el imputado no posee una conducta predelictual y el mismo tiene su domicilio en la jurisdicción del tribunal; por lo cual considera esta representación fiscal que lo procedente es la presente solicitud, en aras de complementar las presentes actuaciones. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es Todo. Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano ARGENIS JOSÈ LEÒN GONZÀLEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-05-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.652, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Argeni José León González y Rita María de León, residenciado en: El Morro, calle Los olivito, casa s/n, frente a la antena de Movilnet, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional” Es todo”.
El Defensor Privado Penal, Abg. Agustin Antonio Cruz García, quien expone: “Esta defensa en virtud de la manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, no se opone y me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
Del Tribunal. Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Ambiente, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones periódicas, en contra del imputado: ARGENIS JOSÈ LEÒN GONZÀLEZ, plenamente identificado en actas, por encontrase presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo lo esgrimido por el Defensor Privado Penal, abogado Agustín Antonio Cruz García, quien solicita libertad plena de su representado, y lo oído por el imputado, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 06-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ARGENIS JOSÈ LEÒN GONZÀLEZ, es autor o responsable del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, donde se establece que siendo las 6:30 horas del 06-04-2011, se recibió llamada telefónica en la estación policial de Río caribe, donde manifestaron que un galpón ubicado en la calle principal de la comunidad del Morro se encontraba una madera oculta, aportando las características de dicho galpón, por lo que funcionarios se trasladan a dicho lugar, conjuntamente con dos testigos instrumentales y encontrándose abierta la puerta, tocan la misma, acercándose un ciudadano que se encontraba sentado frente al galpón, identificándose como Argenis Leòn, preguntando que querian, una vez que fueron identificados como funcionarios, preguntaron por el propietario de dicho local informando la mencionada persona que era propiedad de una hermana pero que el mismo estaba encargado, por lo que le solicitaron el acceso al mismo permitiendo este el acceso e ingresando dichos funcionarios con los testigos en el interior del mismo, encontrándose varias tablas, por lo que el referido ciudadano manifestó que eran de su propiedad, procediéndose al conteo de dicha madera y a la detención del mismo, quedando plenamente identificado en la presente acta y resultando ser el imputado presente en sala. Cursante al folio 03; Acta de entrevista de los testigos instrumentales, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurre el hecho, infamen de la inspección técnica de las evidencia incautadas resultando ser producto forestal constante de 39 piezas, tablas de la especie pavidito, sin la aplicación del martirio forestal, cuyas medidas tienen 4 metros de largo, 23 cm de ancho y 2,5 centímetros de espesor, que al cubicarse arrojaron un volumen de 0, 897 metros cúbicos.
Actuaciones estas que dan certeza a esta Juzgadora que pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito atribuido por la representante fiscal y de la presunta participación del imputado de auto en el mismo ya que como se evidencia de las actuaciones ha sido señalado por la victima, pero considerando la petición fiscal el cual en esta fase del proceso es el titular de la acción penal y existiendo domicilio identificado del imputado el mismo no registra antecedentes penales por lo que se considera compartir la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del estado Sucre. En consecuencia se decreta improcedente la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Asimismo se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO : Se Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, al imputado ARGENIS JOSÈ LEÒN GONZÀLEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-05-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.652, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Argeni José León González y Rita María de León, residenciado en: El Morro, calle Los olivito, casa s/n, frente a la antena de Movilnet, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. En consecuencia se íbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta cuidad, adjunto a la boleta de libertad. Regístrese a nivel del sistema juris 2000, el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Biscegli