REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000894
ASUNTO: RP11-P-2011-000894


AUTORIZACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA


Vista la solicitud de la Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien solicita la desestimación de la acción penal por la denuncia realizada por el ciudadano Leoncio Guido Caraballo Bravo, por cuanto el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que éste Tribunal analizado dicho escrito y las actuaciones que lo acompañan, observa que ciertamente pudiéramos estar en presencia del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 última parte del Código Penal, que requiere la previa querella del amenazado, es decir proceden a instancia de parte agraviada ; es por lo que éste Tribunal, considera procedente autorizarla para que prescinda de la acción penal en la causa seguida al imputado PEDRO LUÍS PEREZ CARABALLO, por uno de los delitos Contra La Libertad Individual (violencia privada) en donde aparece como victima el ciudadano LEONCIO GUIDO CARABALLO BRAVO. Fundando dicha autorización por cuanto nuestra norma sustantiva penal contempla en el articulo 175 última parte del Código Penal "...previa la querella del amenazado."; y no existiendo la misma, es por lo que éste Tribunal Acuerda la Autorización para la desestimación de la acción penal en el presente asunto.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el ciudadano PEDRO LUÍS PEREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, C.I. 22.925.349, soltero, estudiante, natural de Caracas, nacido en fecha 27-04-1988, hijo de Pedro Pérez y de Virginia Caraballo, residenciado en el Sector Pica Pical, casa sin número, cerca de la caja de agua de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por presunto delito de de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 última parte del Código Penal, en virtud que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.

La Jueza Cuarta de Control

La Secretaria

Abg. Lourdes M. Salazar

Abg. Anna Di Biscegli