REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000012
ASUNTO: RP11-P-2011-000012
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 01 de abril de 2011, siendo las 9:00 AM, se constituyó en el Despacho del Juez Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Caución Juratoria, en el asunto, seguido al imputado PEDRO JESÙS DÌAZ NORIEGA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÈ PINO NORIEGA, de conformidad con la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia de Presentación de imputados. Encontrándose presentes: el imputado PEDRO JESÙS DÌAZ NORIEGA (previo traslado), la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar.
De la defensa quien expone: “Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al Tribunal la ejecución de la Medida Cautelar acordada a favor de mi representado, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Del Tribunal: Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, en la cual se evidencia CONSTANCIA DE BAJOS RECURSOS ECONÓMICOS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado así como presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Del imputado quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- presentarme cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Del Tribunal: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra del imputado PEDRO JESÙS DÌAZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.512, nacido en fecha 31-05-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Fulencio Díaz y Josefina Noriega y domiciliado en barrio La salina, sector Indio libre, casa s/n, cerca de la bodega Josefina Noriega, Guiria, Estado Sucre, consistente en: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado, así como ha presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Se libró boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema juris el régimen de presentaciones impuesta por este Tribunal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda expedir la copia simple solicitada.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Anna Di Bisceglie
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