REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 04 de abril de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000905
ASUNTO: RP11-P-2011-000905
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 03 de Abril de 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de sala Abg. Roraima Ortiz G y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: Ronald José Izaquirre Mais, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Milagros Del Valle Castillo López. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga Rojas, el imputado: Ronald José Izaquirre Mais, (previo traslado desde la Comandancia de Policía) la Victima: ciudadana: Milagros Del Valle Castillo. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este a llamar a la sala a los Defensores privados Abogados: Luís Arturo Izaguirre y José Gregorio Sánchez Izaguirre, quienes se identificaron y prestaron juramento de Ley, de cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron impuestos.
El Fiscal, quien expone: Solicito que se escuche a la victima en primer lugar, es todo.
La Victima ciudadana Milagros Del Valle Castillo López, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª 19.909.774, quien expone: El si me metió en el carro ajuro, pero yo exagere las cosas, el me insulto, y yo por miedo por que pensé que el me iba hacer algo me lance del carro, y los raspones que tengo fue cuando me lance del carro, y yo no quiero que el quede preso, yo sé que el no se va a meter mas conmigo.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: Ronald José Izaquirre Mais, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, asi mismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano relector, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, y 6, y 13 de la Ley Especial, así mismo solicito una Medida Cautelar, para el imputado contentiva en la asistencia a un centro especializado de Violencia de genero, de conformidad con el articulo 92, numeral 7ª , solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley, es todo. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: Ronald José Izaquirre Mais, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.647, nacido en fecha 23-06-1981, estado civil: soltero, oficio: Contador, hijo de Héctor Izaguirre, y Doris Mais, y domiciliado en: Calle Principal, casa S/N, cerca del callejón Izaguirre, el Muco, , Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, expone: “ Oído como ha sido las distintas intervenciones hechas en esta sala, y entendiendo que efectivamente entre Ronald y Milagros ha existido problemas personales derivados de la relación afectiva que hubo entre ellos, considero prudente y pertinente la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público a favor de Milagros Castillo y espero sean cumplidas por mi defendido Ronald, por lo que convengo en ellas, pero no comparto el criterio del Ministerio Público en imputarle a mi defendido el delito de Violencia Física establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no lo comparto por que una vez escuchado en esta sala a Milagros Castillo, quien manifestara que las lesiones que presenta se las ocasiono ella misma al lanzarse del vehiculo, nos percatamos que no se cumple el supuesto de hecho del referido articulo 42 que señala, que el agresor mediante el empleo de la fuerza física cause un daño a la victima, por ello, por el hecho de que no hubo acción desplegada por Ronald Izaquirre, ni empleo de fuerza física por parte de el, ni ha ocasionado daños directos a la victima, es por lo que me opongo a esta imputación hecha por el Ministerio Público y en consecuencia pido al Tribunal que decrete la Libertad Plena de mi defendido Ronald Izaguirre, es todo.
El Abogado José Gregorio Sánchez Izaguirre, quien manifestó a este Tribunal que se adhiere a la solicitado por el defensor Privado Abogado Luís Arturo Izaguirre”. Es todo”.
Del Tribunal: Escuchado como ha sido a las partes, y visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se Medida Cautelar de presentación por ante un Centro Especializado, contra la Violencia de Genero, solicitando también, se ratifiquen en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Cuarto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, y donde el Ministerio Público, es el titular de la acción penal en esta fase del proceso, por lo que se considera que pudiéramos estar en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y que dicho hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir el día 01-04-2011, a las 10:00 PM, aproximadamente, igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad a favor de la victima e impuestas en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- Acta Policial, de fecha 02-04-2011, cursante al folio Nª 1 y 2, suscritas por funcionarios de POLICOMBERMUDEZ, quienes dejan constancias que siendo a las 12:30 PM, del 2 de Abril de 2011, se recibió una denuncia de la ciudadana Milagros Del valle Castillo López, en contra de su ex novio Ronald José Izaguirre, por uno de los delitos previstos en la ley Sobre los Derechos de la Mujer, por lo que se traslada a la residencia del ciudadano denunciado a fin de practicar la aprehensión del mismo, lo cual la practican la misma, no sin antes imponerlo del articulo 205 y 206 del COPP, quedando identificado como el imputado de autos, e imponiéndolo de las medidas de protección y seguridad en beneficio de la victima; Constancia del Hospital General de Carúpano, practicada a la ciudadana Milagros Castillo, de fecha 02-04-2011; Denuncia de la Victima del presente asunto, quien señala al imputado de autos como el autor de las lesiones sufridas; Acta donde se notifica debidamente firmada por el imputado de las medidas de protección acordadas a la victima, Solicitud de examen Medico Forense a la victima; Acta de Investigación de CICPC, donde reciben actuaciones y notificación del detenido, de parte de POLICOMBERMUDEZ: Acta de inspección en el lugar del suceso que resulto ser: Avenida San Rafael vía pública, cruce con calle la planta, el valle Carúpano Estado Sucre; Memorandun donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la Asistencia que deberá tener el imputado a un Centro de Atención Especializada Contra La Violencia de Genero, cada 30 días por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92, numeral 7ª, de la ley Especial, asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 91, ordinal 1ª, de la Ley Especial, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia, se califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley especial y 373 del COPP.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado Ronald José Izaquirre Mais, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.647, nacido en fecha 23-06-1981, estado civil: soltero, oficio: Contador, hijo de Héctor Izaguirre, y Doris Mais, y domiciliado en: Calle Principal, casa S/N, cerca del callejón Izaguirre, El Muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en la Asistencia que deberá tener el imputado a un Centro de Atención Especializada Contra la Violencia de Género, de cada 30 días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92, numeral 7ª, de la Ley Especial, asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 91, ordinal 1ª, de la Ley Especial, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia, se califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento por la vía ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley especial y 373 del COPP.
En consecuencia se Libró Boleta de libertad del imputado de autos, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Ana Di Biscegli
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