REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000912
ASUNTO: RP11-P-2011-000912
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En fecha 03/04/2011, siendo las 4:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez, y el alguacil de sala Rafael Chapman; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL AVILA PIGUS, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 en el primer aparte y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA INMACULADA CONCEPCIÓN. Encontrandose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. DANIELA AGUILAR y el imputado MIGUEL ÁNGEL AVILA PIGUS, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público penal Nº 3, Abg. EDGAR BRITO, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL AVILA PIGUS, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA INMACULADA CONCEPCIÓN. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 02/04/2011, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la MEDIDA SUSTITUTIVA CAUTELAR DE FIANZA, del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL AVILA PIGUS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dicho ciudadano MIGUEL ÁNGEL AVILA PIGUS, es el autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; y por último solicito copias simple del acta.
DEL IMPUTADO: La ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse MIGUEL ÁNGEL AVILA PIGUS, Venezolano, natural del Tigre estado Anzoátegui, 33 de años de edad, nacido en fecha: 11-12-1976, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.089.990, hijo de: Ángel Ávilez y Carolina Pigus, residenciado: Nueva Guiria, Calle 2, vereda 6, Casa Nº 55 Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: “Yo voy a participar que yo no tengo antecedentes, yo agarre esas sillas y la entregue a la unidad, yo no se las robe a la iglesia, a mi me las vendió el adolescente Guillermo González, quien vive en Nueva Guiria en la casa del señor que se llama Corocoro, fue Guillermo quien me vendió las sillas por 50 bolívares en toda la esquina del parque”. Es todo.”
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 3 Abg. Edgar Brito, quien manifestó: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, solicitó copia simple de la actuaciones y del acta que se levanta al respecto”. Es Todo.
DEL TRIBUNAL: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza. contra del imputado MIGUEL ÁNGEL AVILA PIGUS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA INMACULADA CONCEPCIÓN, oído lo esgrimido por la Defensa Pública, quien solicita para su defendido se acuerde Libertad Sin Restricciones, así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado MIGUEL ÁNGEL AVILA PIGUS, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA INMACULADA CONCEPCIÓN; como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 02/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que se recibe actuaciones conjuntamente con el detenido y las evidencia incautadas, incluyendo las diligencia practicadas como solicitud de la información policial del imputado donde informa que no posee registros policiales, cursante al folio 01 y Vto. Acta de Denuncia Común, de fecha 02-04-2011, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO SAZALAR FUENMAYOR, quien es la persona que denuncia el hurto del cual fue victima la Iglesia Inmaculada Concepción, señalando que personad desconocidas se introdujo en al casa parroquial y se llevaron 23 sillas, valoradas cada una en 120 bolívares, y 20 metros de cable valorado en 50 bolívares el metro cursante al folio 4 y su Vto. Acta de Entrevista, de fecha 02/04/2011, realizada por la ciudadana Carmen Bislick, ante la Estación Policial de Valdez, donde se deja constancia que vio al ciudadano cuando cargaba unas silla y las guardaba en la isleta cerca de la alcaldía por lo que aviso a la policía y vio cuando los funcionarios agarraban y detenían al ciudadano, cursante al folio 5. Acta Policial, de fecha 02-04-2011, suscrita por los funcionarios adscrito a la Estación Policial Valdez, donde se deja constancia que siendo las 11:23 horas de la noche del 01-04-2011, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de esa localidad, en las unidades patrullera P-011, específicamente por la calle Valdez cuando los paro una ciudadana y les informo que dentro de la iglesia había un ciudadano comenzaron a revisarlo los alrededores de la iglesia y en la parte de atrás venía saliendo un ciudadano con un bulto de sillas de color blanco que al notar la presencia policial soltó el bulto de sillas y trato de huir dándole captura cerca del parque, le indicaron que le iba a practicar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes hacerle advertencia preliminar para ver si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo negando y posterior al chequeo personal no se encontrándole objeto criminalistico, al realizar la revisión corporal observaron que el imputado se encontraba lesionado y lo llevaron al hospital de esa localidad y quien presente según informe medico 3 puntos de sutura en el cuero cabelludo atendido por el medico de guardia Dr. Jesús Brito, quedando el ciudadano detenido e identificado plenamente y resultando ser el imputado de autos. Recipe, de fecha 02-04-2011, del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez S” de Guiria estado Sucre, quien deja constancia que recibió al paciente Miguel Ávila Pigus, quien presenta herida traumática en cuero cabelludo, y quien ameritó 3 puntos de sutura, cursante al folio 7. Acta de los Derechos del Imputado, cursante al folio 9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-04-2011, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que se trasladaron hacia la iglesia Inmaculada Concepción, ubicada en la calle Bolívar de Guiria estado Sucre, a fin de realizar diligencia en torno al caso, donde fueron abordados por el ciudadano Carlos Eduardo Salazar Fuenmayor plenamente identificado, quien les señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y realizaron la inspección, cursante al folio 11. Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de inspección realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos que es Calle Sucre Valdez, específicamente en la Iglesia Inmaculada Concepción de esa localidad, Municipio Valdez estado Sucre, donde resulto ser un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 12 y su vto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0024, de fecha 02-04-2011, realizada a Veintitrés (23) sillas, donde dichas piezas se apreciaron en regular estado de uso y conservación.
Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal y la presunta participación del imputado de autos en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, la magnitud del daño no es grave aunado a que se recuperaron los objetos, la pena no es de mayor entidad y el imputado no tiene conducta predelictual, por lo que se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia economica y moralidad, con residencia en el territorio nacional y con ingresos superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias y una vez presentado los mismos el imputado deberá presentante cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la comandancia de la Policía del Guiria estado Sucre. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa por lo arriba mencionado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL AVILA PIGUS, Venezolano, natural del Tigre estado Anzoátegui, 33 de años de edad, nacido en fecha: 11-12-1976, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.089.990, hijo de: Ángel Ávilez y Carolina Pigus, residenciado: Nueva Guiria, Calle 2, vereda 6, Casa Nº 55 Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA INMACULADA CONCEPCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía informando que el imputado de autos quedara recluido en dicha comandancia hasta tanto se materializa la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Ana Di Biscegli
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