REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 04 de abril de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000911
ASUNTO: RP11-P-2011-000911
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En fecha 03 de abril de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sede Nº 04, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G y el, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS (previo traslado), a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo que No, a lo que la Juez le asigno al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Edgar Brito, a quien se impuso de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de el Estado venezolano, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 01-04-2011, (Se deja constancia que la Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde la Libertad Sin Restricciones al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, ampliamente identificados en las actas, por cuanto de la revisión de la causa no existen elemento de convicción que acrediten la comisión del delito de resistencia a la autoridad; sin embargo esta representación fiscal se reserva el derecho de solicitar una medida coercitiva al imputado sin el curso de la investigación surgen nuevos elementos que acrediten su culpabilidad en el delito mencionado. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse, ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.680, hijo de Rafael Roversi, y Annelys Campos, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Calle Carabobo, Casa Nª 5, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
El Defensor Publico Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de la representación fiscal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta que se levanta. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, ampliamente identificado en las actas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído la solicitud de la defensa publica, quien no se opuso a la solicitud fiscal, este Tribunal considera de la revisión de la actuaciones, y analizados cada unos de los elementos que conforman el presente asunto, que no existe elemento penal alguno que acrediten la comisión del delito de resistencia a la autoridad, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el imputado: ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROVERSI CAMPOS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.680, hijo de Rafael Roversi, y Annelys Campos, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Calle Carabobo, Casa Nª 5, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandante del Municipio Valdez. Así mismo se deja constancia que el imputado quedará en libertad desde esta sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión con la lectura y firma del acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Ana Di Biscegli
|