REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre-
Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000910
ASUNTO: RP11-P-2011-000910
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En fecha 03 de Abril de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Roraima Ortiz G., y el Alguacil a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano Geraldy Cideney Salazar Pérez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Garcia Verde. Encontrándose presentes en la Sala, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, el imputado Geraldy Cideney Salazar Pérez, (previo traslado de la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez). La Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Edgar Brito, Defensor Público de Guardia para que los asista en este acto.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano Geraldy Cideney Salazar Pérez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Garcia Verde; (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) ello en virtud de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: Geraldy Cideney Salazar Pérez, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-03-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20103487, de oficio: obrero, hijo de Geraldo Salazar y Carmen Pérez, residenciado en Sector 4 de Febrero, Casa s/n, calle principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Boca de Uchire, sector Valle Lindo, carretera nacional, vía nacional, cerca de protección civil, Municipio San Juan de Capistrano, teléfono: 0414-086.51.30; Estado Anzoátegui y expone: Yo no se nada de eso, yo nunca he estado implicado en ningún problema, yo le dije al policía que yo fui militar y el policía me dijo que me subiera a la patrulla por que la comisa que tengo es igual a los de uno de los que robaron al señor, me comprometo a acogerme a lo que a bien me imponga este Tribuna, Es todo. El Defensor Público Abg. Edgar Brito quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solcito decrete la Libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido, ello en fundamento a lo siguiente: Primero: en el presente caso se trata del dicho del ciudadano Juan Garcia verde, quien denuncio la sustracción mediante violencia de 1200 Bolívares fuerte, un reloj, y unos lentes, mas sin embargo el dicho de la victima no se encuentra acreditado con el dicho de alguna otra persona que presenciara los hechos, de igual forma no costa en las actas que efectivamente la victima halla estado en posesión, o detectación de los mismos, ni existe avaluó o reconocimiento de ello, tratándose entonces de varios bienes que se presume su existencia por el dicho de la victima, mas sin embargo no se ha acreditado, Segundo: Mi defendido no se le decomiso ningún objeto que lo implicara en el hecho, ni fue detenido infraganti, pues fue detenido cerca de su casa cuando se disponía ir a su trabajo, en el supuesto negado que no se comparta lo solicitado por al defensa solcito de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3ª del COPP, acuerde medida sustitutiva de libertad, por ausencia de peligro de fuga, o de obstaculización, solcito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta levantada en esta sala de audiencias, es todo.
Del Tribunal: Ahora bien, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Garcia Verde, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Geraldy Cideney Salazar Pérez, ha podido tener poarticipaciò en el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Penal: cursante al folio Nª 1, donde funcionarios del CICPC dejan constancias del recibo de las actuaciones, contentiva de la detención del imputado de autos, de las diligencias de solicitud de los registros policiales del imputado de autos, siendo informando que el mismo no registra antecedentes policiales, ; Acta Policial, cursante al folio Nª 4, y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de Guiria Municipio Valdez, donde señalan entre otras cosas que siendo las 7:00 AM del día 02-04-2011, cuando me encontraba en labores de patrullaje avistamos a un ciudadano el cual hizo seña que nos paráramos, y nos informo que lo habían robado, un sujeto apodado bolibomba y seis mas, y les informo que el ciudadano vive en sector 4 de febrero, una vez en el lugar la victima avisto al referido ciudadano que vestía de camisa de ralla de color blanco y verde, señalando que el fue uno de los que participo en el atraco, por lo que dan la voz de alto, le practican infección corporal, no encontrarle objeto de interés criminalistico, indicándole que iba a quedar detenido de conformidad con el articulo 248, por el delito de robo, procediéndose a buscar al ciudadano apodado bolibomba, señalando la victima la residencia del mismo, no saliendo nadie de la misma, por lo que trasladan al detenido al comando policial, quedando identificado como el imputado presente en sala, Denuncia Común, cursante al folio Nª 5, rendida por el ciudadano Juan Francisco Garcia Verde, quien denuncio al ciudadano apodado bolibomba, quien en compañía de seis ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego lo despojaron de 1200 bolívares fuertes, un reloj valorado en 200 bolívares fuertes, y unos lentes adaptados valorados en 1000 bolívares fuertes, aportando circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y reconociendo al detenido como se deja constancia en una de las preguntas realizadas; Acta de Investigación penal, cursante al folio Nª 7, suscritas por funcionarios al CICPC, sub delegación Guiria, quienes se trasladaron a la residencia del imputado a fin de practicar la investigación técnica criminalistica; Acta de Inspección tecnica, cursante al folio Nª 8 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC de Guiria, quienes practicaron inspección técnica en el sitio del suceso, ubicada en la Juncal, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; Actuaciones estas, que dan certeza que pudiéramos estar en presencia del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y de la presunta participación del imputado de auto en el mismo, por lo que, ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 2, no existiendo, peligro de fuga latente, por cuanto el imputado a pesar de que la pena para dicho delito es superior a diez año, lo que se podría presumir el peligro de fuga, no es menos cierto, que hay ausencia de magnitud de daños, el imputado tiene una buena conducta predelictual, es decir no tiene antecedentes policiales, aporto los domicilios donde pudiera ser ubicado, comprometiéndose el mismo a no evadir el proceso, por lo que se considera procedente acordarle una medida Cautelar de fianza, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia en el Territorio Nacional, constancia de buena conducta y constancias con ingresos superior a 30 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8ª del COPP, y una vez presentado dichos fiadores se le impone al imputado presentaciones cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Medida Cautelar Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Geraldy Cideney Salazar Pérez, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-03-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20103487, de oficio: obrero, hijo de Geraldo Salazar y Carmen Pérez, residenciado en Sector 4 de Febrero, Casa s/n, calle principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Boca de Uchire, sector Valle Lindo, carretera nacional, vía nacional, cerca de protección civil, Municipio San Juan de Capistrano, teléfono: 0414-086.51.30; Estado Anzoátegui, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia en el Territorio Nacional, constancia de buena conducta y constancias con ingresos superior a 30 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8ª del COPP, y una vez presentado dichos fiadores se le impone al imputado presentaciones cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Garcia Verde, en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dejar al imputado Geraldy Cideney Salazar en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza, líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Jueza Cuarta De Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Ana Di Biscegli
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