REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 04 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000907
ASUNTO: RP11-P-2011-000907
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 03 de abril de 2011, siendo las 12:05 M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el alguacil Nebrig Gómez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. RUDY PÉREZ; el imputado JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, y la Defensora Público Penal Nº 03, Abg. EDGAR BRITO TÓRREZ.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado, en virtud de estar en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad, y solicito copias simples.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.413.639, nacido en fecha 21/12/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luís Malavé y Carmen Guzmán, y domiciliado en la Calle Principal de Santa Tecla del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre. Y expone: “Esa droga era para mi consumo”; es todo”.
El defensor público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mis defendido. Fundamento mi pretensión por cuanto en el presente caso si bien el imputado se declara consumidor, pero existe una ausencia de plurales elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ocultamiento pues no consta en la causa experticia química o evaluación de orientación que acredite que la sustancia presuntamente incautada sea droga. En razón de lo expuesto solicito la libertad in restricciones de mi defendido. En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión de la defensa, por ausencia o falta de acreditación de la peligrosidad del imputado, solicito respetuosamente decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal; sirva como fundamento de esta pretensión, la ausencia de registro policiales de mi defendido, la indicación precisa de su domicilio, la falta de acreditación del peligro de fuga y de obstaculización y la carencia de medios idóneos para eludir el proceso o entorpecer su marcha puesto que se trata de la detentación o posesión con fines de consumo. Solicito se practique al imputado evaluación antidoping, toxicología y psiquiatrita a objeto de demostrar la condición de consumido de mi defendido y solicito copias simples del acta que se levante al efecto y de todas las actuaciones que integran el expediente. Es Todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 01/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01/04/11, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Benítez del Estado Sucre, cursante al folio 01, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, posterior habérsele efectuado una revisión corporal e incautándosele al mismo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento una caja de cigarrillo marca Belmont, un yesguero y dos (02) envoltorio de material sintético de color negro, que al ser destapado contenía una sustancia compacta de presunta crack, manifestando el mismo que eso le correspondía y que era de su consumo, siendo testigos de tal revisión los ciudadanos Darwin José Martínez Guzmán e Isabel Mundaraín Ochoa, por lo que practicaron su detención. Acta de Aseguramiento, de fecha 01/04/2011, cursante al folio 4, donde se deja constancia de las características y peso bruto de la sustancia incautada, siendo este de nueve (09) gramos, con cuatrocientos (400) miligramos. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Darwin José Martínez Guzmán e Isabel Mundaraín Ochoa, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, cursante a los folios 5 y su Vto. y 6 y su Vto. Acta de Investigación penal, de fecha 02-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del la recepción de las actuaciones de los funcionarios de la Policía de Benítez y de la presunta sustancia incautada, donde aparece como imputado el ciudadano Jorman Tomás Malavé Guzmán, cursante al folio 10. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 11, donde se describe la evidencia colectada. Memorando Nº 9700-226-332, de fecha 02/04/2011, cursante al folio 13, donde se hace contar que el imputado de autos no posee entradas o registros policiales.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; Se acuerda los exámenes médicos forenses solicitados por la defensa, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias de investigación requeridas por la defensa y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORMAN TOMÁS MALAVÉ GUZMÁN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.413.639, nacido en fecha 21/12/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luís Malavé y Carmen Guzmán, y domiciliado en la Calle Principal de Santa Tecla del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda los exámenes médicos solicitados por la defensa, para lo cual se insta al Ministerio Público a que practique de los mismos siempre y cuando el imputado preste su colaboración. Líbrese el oficio al Comandante de la Policía a los fines de que traslade al imputado hasta la Medicatura Forense psiquiatrita con sede en Cumana y a tal efecto líbrese oficio al Medico psiquiátrico. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Di Biscegli
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