REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2011
Año 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000906
ASUNTO: RP11-P-2011-000906


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03/04/2011, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez, y el alguacil de sala Nebrig Gómez; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 456 encabezamiento y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VANESSA ALEXANDRA PALMA GIL. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA, la Víctima VANESSA ALEXANDRA PALMA GIL, y el imputado TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público penal Nº 3, ABG. EDGAR BRITO, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VANESSA ALEXANDRA PALMA GIL. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 01/04/2011, donde se configura en los delitos antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º , 5° y parágrafo segundo y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dicho ciudadano TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, es el autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem; y por último solicito copias certificadas de todas las actuaciones.
La víctima VANESSA ALEXANDRA PALMA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.767, y expone: Yo venía y el señor venía con otros borrachitos, me arranco la cadena y yo le dije dame la cadena y yo empecé a quitarle la cadena, nos fuimos a los golpes, en eso el le guito el machete a uno de los borrachitos con que él andaba y me dijo que me iba a quitar la cabeza, yo salí corriendo y el también salio corriendo y me dio dos planazos con el machete, y en eso vienen dos chamos y yo les dije, que ese señor me había quitado la cadena y el se fue corriendo porque los chamos que yo les dije lo iban agarrar, la misma gente que estaba por allí me llevo a la policía para que fuera a colocar la denuncia, el me rompió la camisa que yo cargaba, y un chamo que yo conozco fue el que me dio la camisa”. Es Todo.
Del Imputado: La Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, Venezolano, natural de Carúpano, 35 de años de edad, nacido en fecha: 20-05-1975, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.075.369, hijo de: Julio Rodríguez y Lucila León, residenciado: Playa Grande, Sector Las Salinas, Casa Nº 27, Parroquia Santa Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: “Estaba tomando y llego la señora diciendo que yo la había dejado en pena con el primo mío el día anterior, en eso se me zumbo en cima y me rasguño toda la cara, y yo le metí la mano y la cadena le quedo en los pies y yo no le quite la cadena, si ella misma agarro su cadena y estaba allí como loca buscando el nombre de ella”. Es todo.”
El Defensor Público Penal Nº 3 Abg. Edgar Brito, quien manifestó: “me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solcito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado puesto que no esta acreditado que el imputado le haya sustraído mediante el uso de la violencia el bien mueble denunciado por la victima, como puede apreciarse conforme a las distintas lesiones que presenta mi defendido en su rostro y en el cuello, lo que refleja que lo afirmado por al victima al querer simular un robo puesto que agredió y lesiono a mi defendido sin razón alguna y producto de comentario, en razón de ello y por cuanto no puede acreditársele la existencia de los delitos imputados por el accionante solicitó decrete la libertad sin restricciones, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito decrete medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendido en fundamento de la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización como puede evidenciarse la calificación dada de Robo Impropio en el presente caso se hace con la intención de agravar la pena, para obtener una medida privativa de libertad pies la presunta lesión que produjo el imputado según lo denuncia la victima no tenía como comisión o con intención o la intención de cometer el delito de robo sino que obro para defenderse de las agresiones ilegitimas causadas por la victima, en fundamento a ello y como quiera que mi defendido tiene su domicilio estable, no tiene medio para interponer el proceso solicito se acuerde Medida cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se orden practicar examen medico forense al imputado ello por las evidentes lesiones que presenta en el cuello, en el rostro y en la espalda, de igual forma, que se apertura la corriente investigación penal por las lesiones que presenta el imputado que dicha investigación se lleve conjunta con la presente investigación penal, pues las lesiones causada por la victima al imputado fueron acaecidas según lo expuesto por la victima y por el imputado presuntamente como ocasión de los hechos investigado por motivo del presente proceso, por ello solicita que se lleven dichas investiga juntas en virtud del principio de unidad del proceso, por último solicitó copia fotostática simple de todas las actuaciones y del acta presente acta que se lleva ala efecto.”. Es Todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicita Medida Privativa de Libertad en contra del imputado TOMÁS ROBO IMPROPIO y LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VANESSA ALEXANDRA PALMA GIL, oído lo esgrimido por la Defensa Pública, quien solicita para su defendido se acuerde Libertad Sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo lo manifestado por el imputado y la Victima; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01/04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VANESSA ALEXANDRA PALMA GIL; como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 01-04-2011, suscrita por los funcionarios adscrito a la Estación Policial Bermúdez, donde se deja constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde del 01-04-2011, se encontraba en labores de patrullaje de las adyacencias de la parroquia Bolívar cuando fueron notificados vía radio que se trasladara al sector de playa grande a fin de localizar a un ciudadano que vestía franela tipo chemit de raya y un Jean, al desplazarse por la calle Sucre. Observaron a un ciudadano con las características señaladas el cual se desplazaba con una hoja de metal (machete) en la mano, por lo que el dan la voz de alto acatando dicha orden e indicándolo que soltará el arma blanca y que se le iba a practicar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes hacerle advertencia preliminar para ver si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo negando y posterior al chequeo personal le sacan del bolsillo izquierdo del pantalón una cadena plateada con un dije impreso con el nombre de Vanesa es por lo que traslada a dicho ciudadano ala sede del comando policial donde lo identifican plenamente como Rodríguez león Tomás Antonio y estando de dentro de dicho comando se apersono una ciudadana manifestando que el ciudadano antes mencionado le había arrebatado una cadena y la había agredido momentos antes con una hoja de metal con mango de metal, asimismo observaron que la ciudadana tenia la blusa rasgada a la altura del hombro y la misma le manifestó que iba a formular la respectiva denuncia, cursante al folio 01. Acta de Derechos del Imputado, cursante al folio 2. Acta del Estado Físico del presenta lesiones visibles, cursante al folio 3. Solicitud de la practica del examen medico forense para el imputado, cursante al folio 4. Acta de Entrevista, con denuncia impresa que hace la ciudadana Vanesa Alexandra Palma Gil, victima en el presenta caso, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho punible, cursante al folio 05 y su vto. Recipe, de fecha 01-04-2011, suscrito por la Dra. Andris López, adscrita al Hospital General de Carúpano, donde deja constancia que la ciudadana Vanesa Alexandra Palma Gil, presenta dos (02) hematomas en región posterior del muslo izquierdo y traumatismo en labio inferior, cursante al folio 06. Solicitud de examen medico forense de la victima del presente asunto. Acta de Entrevista, de fecha 01/04/2011, realizada por la ciudadano Yucelys del Valle Alcalá, ante la Estación Policial Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, ya que se encontraba presente en los mismos cursante al folio 01 Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 02/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que se recibe actuaciones conjuntamente con el detenido y las evidencia incautadas, incluyendo las diligencia practicadas como solicitud de la información policial del imputado, cursante a los folio11 y Vto. Acta de Inspección Técnica Nº 623, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano donde se deja constancia de inspección realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos que es Calle Sucre vía publica, cruce con calle Las Mercedes Playa Grande Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, cursante al folio 12; Reconocimiento Legal Nº 141, de fecha 02-04-2011, realizada a un instrumento cortante denominado (machete) y a una prenda de vestir denominada blusa, el cual se observa rasgadura a nivel del área de proyección de los hombros. Avaluó Real Nº 039, a una cadena de metal de color plateado con un dije donde se lee Vanesa valorada en 300 mil bolívares. Memorando Nº 172, de fecha 01/03/2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano donde se deja constancia de que el imputado de autos tiene tres entradas policiales. Reconocimiento medico practicado por el medico forense Diógenes Rodríguez, a la victima Vanesa Palma, donde deja constancia de las lesiones sufridas y de la propia declaración de la victima, quien se encuentra presente en sala, y reconoce al imputado presente en sala, como la persona que la agredió y robo; de la declaración del testigo, y de todos los elementos de convicción antes descritos; por lo que se considera que el imputado de autos ha podido tener participación en los hechos punibles imputados, asímismo, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la conducta predelictual del imputado, advirtiendo el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del C.O.P.P., por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir en el testigo presencial y en los funcionarios, expertos y hacer que éstos se comporten de manera desleal y poner en peligro la finalidad de la justicia; es por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 372 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; se insta la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que recabe el examen medico legal realizado al imputado, asimismo en relación a la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de la defensa en cuanto ala investigación penal de la victima por las lesiones realizadas al imputado a tal efecto se insta al Ministerio Público para que realicen las mismas y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, Venezolano, natural de Carúpano, 35 de años de edad, nacido en fecha: 20-05-1975, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.075.369, hijo de: Julio Rodríguez y Lucila León, residenciado: Playa Grande, Sector Las Salinas, Casa Nº 27, Parroquia Santa Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA PALMA GIL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía adjunto a Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se insta la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que recabe el examen medico legal realizado al imputado, asimismo en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la investigación penal de la victima por las lesiones realizadas al imputado a tal efecto se insta al Ministerio Público para que realicen las mismas. SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE, DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Ana Di Biscegli