REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000904
ASUNTO: RP11-P-2011-000904


MEDIDA CAUTELAR
En fecha 04 de Abril de 2011, siendo las 12:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Octavio Jacinto Tovar Franco. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Antonio José Fraga; el imputado del imputad Octavio Jacinto Tovar Franco; y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Octavio Jacinto Tovar Franco, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo. Del Imputado: La Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó como Octavio Jacinto Tovar Franco, venezolano, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad 13.275.685, nacido en fecha 04-04-75, de 35 años de edad, oficio Obrero, hijo de Ana Franco y Teodoro Tovar, y domiciliado en Calle Araure, cruce con Calvario, Nº 25, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
El Defensor Público, Abg. Edgar Brito quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, solcito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, así como del acta levantada en esta sala, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputad Octavio Jacinto Tovar Franco, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 01-04/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada Damaris de Lourdes López, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 01-04/2011, emanada del centro de Coordinación Policial “ General José Francisco Bermúdez” región Nº 3 Estado Sucre, cursante al folio 1, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, donde dejan constancia que siendo las 8:00 Pm del dia 01-04-2011, encontrándose en labores de patrullaje, y a la altura de calle Carabobo, avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, tratando de huir, por lo que le dan la voz de alto, y le indican que le van a practicar una inspección corporal, haciéndole la advertencia preliminar, por lo que el mismo se negó rotundamente, tomando una actitud acrecida a los funcionarios policiales, tratando de agredir físicamente a una de las agentes, por lo que utilizaron las fuerzas para neutralizar a dicho ciudadano, y lo trasladan ante el comando policial, quedando identificado como el imputado de autos . Acta de Investigación Penal cursante al folio Nª 6, y su vuelto, , de fecha 02-04/2011, emanada del CICPC de esta ciudad, donde reciben las presentes actuaciones e informan sobre la aprehensión del ciudadano Octavio jacinto Tovar; Inspección N° 624, de fecha 02-04/2011, cursante al folio 07, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso, que resulto ser calle Carabobo, con calle Cantaura, vía publica, Carúpano Municipio Bermúdez. Y memorandum N° 9700-226-333, de fecha 02-04/2011, cursante al folio 08, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede de cinco (05) años en su límite máximo, y esta tiene, además, arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Octavio Jacinto Tovar Franco, venezolano, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad 13.275.685, nacido en fecha 04-04-75, de 35 años de edad, oficio Obrero, hijo de Ana Franco y Teodoro Tovar, y domiciliado en Calle Araure, cruce con Calvario, Nª 25, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Ana Di Biscegli