REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000901
ASUNTO: RP11-P-2011-000901
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 2 de Abril de 2011, siendo las 12:15, se constituyó en la sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Aroldo Rodríguez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000901, seguida a los Imputados: RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Abg. Rudy Pérez; los Imputados: RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO, a quien se le pregunta si tienen Abogado que las asista, manifestando los mismas si tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor Privado Abg. Robert Villalba, C.I. 11.564.883, inscrito bajo el IPSA Nº 98.599, con domicilio Procesal en canchuchu Viejo Calle Libertador, a una cuadra del Modulo Policial, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, al cual se le tomo el juramento de ley, el cual Juro y acepto cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones del cargo recaído sobre su persona, igualmente fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO, plenamente identificados en autos, encontrándose el ciudadano RONNI JOSÉ LÓPEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, por presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: al ciudadano RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO, plenamente identificados en autos, encontrándose el ciudadano RONNI JOSÉ LÓPEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, por presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 01/04/2.011, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, sea decretada medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados, como son un arma de fuego calibre 38 y un cartucho con 03 municiones, en el presente procedimiento y se pongan a disposición del DARFA, y en lo que respecta al dinero y los telefonos celulares de conformidad con los artículos antes referidos se coloquen a la orden de la ONA, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
De los Imputados: La Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: RONNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.590.910, nacido en fecha 25/05/1985, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López Rodríguez, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo reconozco que el arma y la droga son mías y mi señora no tienen nada que ver con eso es todo.
La segunda de los imputados procediendo a identificarse el como: EUCARIS GABRIELA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.392.230, nacida en fecha 28/03/1984, hija de Carmen Lugo y Eudis Marcano, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo no se nada de eso, yo no sabia que eso estaba allí, y cuando los funcionarios llegaron, yo estaba donde mi cuñada en un cumpleaños y cuando llegue me encontré con el procedimiento y no zumbe ninguna droga como lo esta diciendo el fiscal ese pote estaba en el suelo cuando llegue, y como yo le reclame por que ellos se iban a llevar la computadora canaima de mi hija, el funcionario me dijo que por Pajua me iba a meter en el bote, es todo.
La Defensa, quien expone: solicito al tribunal medida cautelas para mi defendido RONNI JOSÉ LÓPEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 256 orinal 3, y para la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO solicito libertad sin restricciones por cuanto de la declaración dada por mi representado de sexo masculino el mismo reconoce ante esta sala de audiencia los hechos que le atribuye el ministerio publico, y por cuanto la acción penal es individualísima es por lo que considero que mal puede el ministerio publico atribuirle el delito de ocultamiento a mi representada, por ultimo solicito se practique examen medico forense para mi representada por cuanto la misma se encuentra en esta de gravidez, esto a los fines de que se determine su tiempo de gestación y de arrojar este resultado un embarazo con mas de 24 semanas este digno tribunal se sirva imponer a la misma de una medida cautelar, la cual es procedente en atención a lo que prevé el COPP, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta de los ciudadanos: RONNI JOSÉ LÓPEZ Y EUCARIS GABRIELA MARCANO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos, el primero de ellos RONNI JOSÉ LÓPEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, por presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita se decrete La Libertad sin Restricciones par la ciudadana EUCARIS MARCANO y para su defendido RONNI LOPEZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso; donde el Ministerio Público es el titular de la acción penal y de la revisión de las presentes actuaciones nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01/04/2.011, en el Sector Primero de Mayo, Barrio Ciudad Bendita, de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento policial, de fecha 01/04/2.011, cursante al folio Nº 01, 02 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde funcionarios del Instituto Policial General José Francisco Bermúdez, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la comunidad de primero de mayo, específicamente por el sector ciudad Venditas cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban parados en una esquina quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, introduciéndose en un rancho, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numerales 1 y 2 del COPP, por vía de excepción y de conformidad con lo establecido 205 del COPP, practicaron la revisión corporal de los ciudadanos, encontrándoles en la cintura un arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38, serial de cacha limado, serial de tambor 78617, con tres cartuchos sin percutir, de igual forma se le decomiso un monedero de color gris contentivos de 100 mini envoltorios, de presunta cocaína, y la cantidad de 172 Bolívares Fuertes, y un teléfono Celular marca Alcatel; de igual forma la femenina como no pudo correr, por estar en estado de gravidez se quedo parada y soltó un envase contentivo de 38 envoltorios con presunta cocaína, incautándosele a la misma un teléfono celular, marca Vetalta; Acta de aseguramiento: de fecha 01/04/2011, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de 14 gramos con 200 mlg, de presunta cocaìna, inserta en el folio Nº 07, Acta de investigación Penal: de fecha 01/04/2011, inserta en el folio Nº 10, donde se deja constancia de la recepción de la documentación y las sustancias incautadas por partes de los funcionarios del IAPES, experticia de reconocimiento Legal Nº 140, practicada al dinero incautado al arma de Fuego, a las tres Municiones y a los dos Teléfonos Celulares, Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 01-04-2.011, cursante al folio 14. Memorandum Nº 970-226-2272- de fecha 01-04-2011, cursante al folio 15, donde se deja constancia del arma y las municiones para la experticia. Memorandum Nº 970-226-2273 de fecha 01-04-2011, cursante al folio 16, donde se deja constancia del de la experticia practicada al monedero y al recipiente plásticos los cuales contenida las sustancias incautadas.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputados pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; poniendo así en peligro la investigación y por ende la justicia, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, por cuanto, como ya se mencionó los alegatos a lo manifestado por el, relativo a los elementos de convicción, se consideró que de los mismos emanan contra el imputado, presunta participación en los delitos imputados por la representación fiscal.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, y a tal efecto, líbrese oficio al DARFA y a la ONA, Asímismo, líbrese oficio al medico forense a los fines de que se determine el tiempo de gestación de la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: RONNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.590.910, nacido en fecha 25/05/1985, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López Rodríguez, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y EUCARIS GABRIELA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.392.230, nacida en fecha 28/03/1984, hija de Carmen Lugo y Eudis Marcano, de profesión Indefinido, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.; por estar presuntamente incursos, el primero de ellos RONNI JOSÉ LÓPEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la ley DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO, por presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Líbrese oficio al DARFA y a la ONA. Oficie a la medicatura forense del CICPC de la Sub Delegación Carúpano a los fines de que se determine el tiempo de gestación de la ciudadana EUCARIS GABRIELA MARCANO. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde dichos imputados quedaran recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Ana Di Biscegli
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