REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 De Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001101
ASUNTO: RP11-P-2011-001101
PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 25 de abril de 2011, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Patricia Rasse Boada, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación de imputados a Emil José Longart Alcalá, Wilfredo José Marcano y Wladimir José González Osuna. Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes; los imputados Emil José Longart Alcalá, Wilfredo José Marcano y Wladimir José González Osuna y las victimas. La jueza impone a los imputados de su derecho de estar asistido de un defensor que lo represente en este acto, manifestando que no tiene un defensor privado que lo asista y siendo así el estado le asigna el defensor Público de guardia en el día de hoy, Abg. Edgar Brito Torrez, quien es impuesto inmediatamente de las actas que conforman la presente causa.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos Wilfredo José Marcano, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Fernando Velásquez y Melvin Jiménez. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como lo es el Derecho a la Propiedad y el derecho a la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para los ciudadanos Emil José Longart Alcalá y Wladimir José González Osuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello, mientras se adelantan las investigaciones en torno al presente caso, por la presunta participación de los mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Fernando Velásquez y Melvin Jiménez. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
La Victima Mervin Javier Jiménez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 23.945.991, residenciado en la calle Nueva de Playa grande, casa S/n, de esta ciudad, quien expone: Yo estaba el sábado en la playa los uveros con mi hermano y 5 muchachas más, cuando nos veníamos como a las 10:30 de la noche, nos dieron una cola y nos dejaron en la panadería Virgen del valle, cuando el carro arranca, allí habían cinco personas y empiezan como a discutir, y el de camisa roja que está allá (Wilfredo), empieza a pelearse con ellos dos y el que llaman el pirata que no está aquí, en eso salieron corriendo las muchachas que estaban con nosotros. Pero como ellos estaban allí discutiendo, mi hermano se queda viendo y yo también salí corriendo, pero cuando me volteo veo que Wilfredo está golpeando a mi hermano y yo me devuelvo y me empieza a golpear a mi también y le digo que por que hace eso, que somos las misma gente, en eso me arrebata las cadenas que yo tenia y el Koala, y se cae al suelo y de allí sale mi celular y la cartera de mi hermano, allí tenia mi hermano 300,000 bolívares y yo tenia como 20.000, 00 bolívares, entonces el pirata y el otro recogen todo y salen corriendo y Wilfredo con la botella de Glacier, se la pegó a mi hermano por la parte izquierda de la cabeza, por la oreja y luego con el pico de esa botella empezó a tratar de apuñalearnos y yo le decía que por que hacia eso que éramos la misma gente y es que él al verse solo, por que los otros salieron corriendo, deja la botella y en eso es que viene la policía motorizada y yo les digo que me habían atracado y los detienen a ellos.
La Victima Marvin David Jiménez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.010.421, residenciado en la calle Nueva de Playa grande, casa S/n, de esta ciudad, quien expone: En el robo, los que hicieron el robo fue él (Señaló al Imputado Wilfredo), el pirata que le falta un ojo y un menor de edad, que no le sabemos el nombre.
De los imputados: La Jueza procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de ellos quien se identifico como a Emil José Longart Alcalá, quien es Venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/02/1981, titular de la Cédula de identidad N° 14.976.499, residenciado en Guayacán de la Flores, calle 6 sector 01, casa Nº 16 cerca de Farmacia la botiqueria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y de profesión u oficio Obrero, hijo de Cruz Asunción Alcalá y Julio Cesar Longart, y expone: “No deseo declarar, es todo”.
El segundo de los imputados quien se identifica como, Wilfredo Jose Marcano, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado sucre, mayor de edad, de 30 años de edad titular de la Cédula de identidad N° 14.977.720, nacido en fecha 07/07/1980, residenciado en la Urbanización Manuel Salvador Salinas sector el Muco, casa S/N cerca de los apartamentos del muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Marcano y Luis Quijada y expone: Yo no conozco ni al pirata ni a nadie, yo estaba tomándome unos tragos con ellos dos, disfrutando un rato y de repente se presenta la matazón y cual es mi sorpresa, que me traen a mi preso”.
El tercero de los imputados quien se identifico como: Wladimir José González Osuna, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.124.250, residenciado en la ensenada de Playa Grande, Casa Nº 03, Cerca del deposito de la pepsicola, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y de profesión u oficio Obrero, hijo de Wladimir Gonzalez y Rosa Osuna, y expone: “No deseo declarar, es todo”.
El Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez, quien expone: En cuanto ala defensa de los ciudadano Emil José Longar Alcalà y Wladimir José González Osuna, me opongo a la pretensión Fiscal, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, puesto que tal como lo han señalado las victimas en sala, mis representados no participaron en los hechos imputados por el accionante. En cuanto a la defensa del Ciudadano Wilfredo José Marcano, de igual forma ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión Fiscal y de igual forma, solicito la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en el hecho punible imputado por el accionante. Ello por cuanto no existen o no emanan plurales elementos de convicción, para acreditar la responsabilidad del imputado, pues el señalamiento de la victimas, debe considerarse un solo elemento de convicción en cuanto a la presunta responsabilidad de dicho imputado. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito decrete medida Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP, ello, por falta de acreditación del peligro de fuga o de obstaculización, en la razón de la falta de peligrosidad procesal del imputado. De igual forma, la sustracción denunciada, en ningún caso, puede subsumirse conforme a las circunstancias específicas, establecidas en el artículo 458; pues de acreditarse la sustracción, de las acatas no se evidencia que se haya consumado el delito de Robo agravado; solicito copias simples de la presente acta y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Wilfredo José Marcano, ampliamente identificado en las acta, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Fernando Velásquez , Marvin Jiménez y Melvin Jiménez y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 23/04/2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: El Acta de Procedimiento, de fecha 23/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de que en horas de la noche del día sábado 23/04/2011 el funcionario Víctor Gómez se encontraba efectuando patrullaje, cuando se recibió llamada vía radio de la central informando que debían trasladarse hasta la entrada de playa grande en virtud de presunta riña, entrevistando en el lugar de los hechos a los ciudadanos Fernando Velásquez y Mervin Jiménez, quienes manifestaron que habían sido atracados por cinco ciudadanos armados con picos de botella despojándolos de sus pertenencias, informando a su vez que las personas que los robaron habían huido hacia la playa, por lo que de inmediato efectuaron un recorrido avistando en la entrada de un callejón a tres ciudadanos con las características de los denunciantes practicando en ese momento la retención preventiva de los imputados de autos…; cursante al folio 01 y vto y 02; Acta de Entrevista de fecha 24/04/2011 realizada al ciudadano Fernando Velásquez, donde deja constancia de que venia con Mervin, Marvin y tres chamas, estaban en la entrada de playa grande cuando cinco chamos empezaron a gritarle groserías y a partir botellas, a Marvin le pegaron una botella en la cabeza y los atracaron quitándole el bolsito que llevaba robando también a Mervin y salieron corriendo…, cursante al folio 07 y vto; Acta de Entrevista de fecha 24/04/2011 realizada al ciudadano Malvin Jimenez, quien manifiesta ser la víctima, donde deja constancia de que venia con unos amigos y amigas de la playa, estaban en la entrada de playa grande cuando cinco personas los vieron y se les lanzaron encima con picos de botella y como se defendió fue golpeado de un botellazo en la cabeza…, cursante al folio 08 y vto; Acta de Entrevista de fecha 24/04/2011 realizada al ciudadano Malvin Jiménez Guevara, quien manifiesta ser la venía con la víctima donde deja constancia de que venia con Mervin, Fernando y tres chamas, estaban en la entrada de playa grande, cuando cinco chamos empezaron a gritarle groserías y a partir botellas, a Marvin le pegaron una botella en la cabeza y los atracaron quitándole el koala, el dinero el teléfono y tres cadenas y a Fernando también le robaron y salieron corriendo…, cursante al folio 09 y vto; Hoja de Montaje de fecha 24/04/2011 donde se anexa constancia medica del estado fisico del ciudadano Malvin Jiménez; Acta de Investigación penal de fecha 24/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al cicpc donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos, cursante al folio 13 y vto; Acta de Inspección Técnica Nª 776 de fecha 24/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 14 y vto; Acta de Reconocimiento Nª 175 de fecha 24/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de Reconocimiento realizado a un bolso de color negro con rotulos impresos alusivos a la marca LEVIS 501; a un bolso de color beige sin marcas visibles y a un trozo de vidrio correspondiente a la parte superior de una botella, en la que se que concluye que primer bolso se encuentra en mal estado y el segundo en regular estado de uso y conservación y con respecto al tercer objeto se trata de un pico de botella fragmento de vidrio perteneciente a una botella de la marca Vodka Glaciar utilizado como arma blanca que puede causar lesiones cortantes de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte a razón de las áreas orgánicas comprometidas, cursante al folio 15 y vto; Memorando Nº 440 de fecha 24/04/2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICOC donde se deja constancia que los ciudadanos Emil Longart y Wladimir González no presentan registros policiales y que el ciudadano Wilfredo Marcano tiene registros policiales, cursante al folio 16; Aunado a la declaraciones rendidas en esta sala de Audiencia, por las victimas presentes en este acto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y no por el hecho de que tenga sus intereses principales en esta ciudad sino que el mismo pudiera ocultarse y poner en riesgo la justicia. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; el contra del Imputado Wilfredo José Marcano, declarándose así improcedente la desestimación de la solicitud de libertad sin restricciones, así como también la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Así mismo, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para los ciudadanos Emil José Longart Alcalá y Wladimir José González Osuna, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación de los mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Fernando Velásquez, Marvín Jimenez y Melvin Jiménez, observando ésta juzgadora que los mismos elementos de convicción que se tomaron en cuenta para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Wilfredo Marcano, se reproducen, pero como puede observarse de las declaraciones de las victimas cuando manifiestan en sala que los mismos no los robaron ni los lesionaron, constituyendo así en su contra sólo los elementos de convicción que obran en las actas del presente asunto por tal motivo estando en la etapa de investigación y donde el Ministerio Público es el titular de la acción penal, se considera procedente decretar lo solicitado por el fiscal, ya que se considera que el peligro de fuga se aminora por la ausencia de registro policiales de los imputados de autos, por tal motivo se acuerda la misma; debiendo los mismos, presentarse cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose así improcedente la desestimación de la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Wilfredo Jose Marcano, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado sucre, mayor de edad, de 30 años de edad titular de la Cédula de identidad N° 14.977.720, nacido en fecha 07/07/1980, residenciado en la Urbanización Manuel Salvador Salinas sector el Muco, casa S/N cerca de los apartamentos del muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Marcano y Luís Quijada, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Fernando Velásquez, Marvin Jimenez y Melvin Jiménez. Así mismo, por cuanto el referido Imputado, se encuentra requerido por los Tribunales Primero y Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, particípese sobre lo aquí decidido. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los Imputados Emil José Longart Alcalá, quien es Venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/02/1981, titular de la Cédula de identidad N° 14.976.499, residenciado en Guayacan de la Flores, calle 6 sector 01, casa Nª 16 cerca de Farmacia la botiqueria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y de profesión u oficio Obrero, hijo de Cruz Asunción Alcalá y Julio Cesar Longart, y Wladimir José González Osuna, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.124.250, residenciado en la ensenada de Playa Grande Casa Nª 03, Cerca del deposito de la pepsicola, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y de profesión u oficio Obrero, hijo de Wladimir Gonzalez y Rosa Osuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación de los mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Fernando Velásquez, Marvin Jimenez y Melvin Jiménez; debiendo los mismo, presentarse cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad respectiva, a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Librese oficios a los tribunales respectivos.Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Anna Di Biscegli
|