REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001095
ASUNTO RP11-P-2011-001095


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de Abril del 2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra a los imputados EUCLEDYS MANUEL VARGAS PASCALE, RICHARD JESÚS VIÑA OBANDO, DANNY GREGORIO GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HUMBERTO ADOLFO ROSAL LÓPEZ y OSCARY RAMONA VARGAS, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA JOSEFINA GARCÍA, MANUEL PINO GARCÍA Y JULIO CESAR ALBORNOZ. Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y los imputados Eucledys Manuel Vargas Pascale, Richard Jesús Viña Obando, Danny Gregorio García García, José Luís González Rodríguez, Humberto Adolfo Rosal López y Oscary Ramona Vargas, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Jueza impuso a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener como abogado de confianza que los represente, al abogado Amauris Rivera por lo que se procedió en este acto a hacerlo pasar a la sala a prestar el correspondiente juramento de Ley, por lo que estando en sala el abogado Amauris Rivero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.671.816, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.683, domiciliado en el edifico Funda Bermúdez Piso 01, oficina 05 Carúpano Estado Sucre, Quien expone acepto la designación de defensor privado que me hacen los ciudadanos Eucledys Manuel Vargas Pascale, Richard Jesús Viña Obando, Danny Gregorio García García, José Luís González Rodríguez, Humberto Adolfo Rosal López Y Oscary Ramona Vargas, por lo que Juro Cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se me hace en esta sala. El mismo fue impuesto de las actuaciones.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos EUCLEDYS MANUEL VARGAS PASCALE, RICHARD JESÚS VIÑA OBANDO, DANNY GREGORIO GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HUMBERTO ADOLFO ROSAL LÓPEZ Y OSCARY RAMONA VARGAS, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA JOSEFINA GARCÍA, MANUEL PINO GARCÍA Y JULIO CESAR ALBORNOZ. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 24/04/2011, donde se configura el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS: La Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de los imputados, como queda escrito: EUCLEDYS MANUEL VARGAS PASCALE, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha:11/02/1987, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.512.474, hijo de Ulises Rafael Vargas y Carmen Pascale y, residenciado en: el horror sector la cisterna, calle principal casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo
El segundo de los imputados, como queda escrito: RICHARD JESÚS VIÑA OBANDO, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha:30/12/1987, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.926.856, hijo de Gregorio Brito y Inocente Viña Obando, residenciado en: el morro de puerto santo sector la cisterna, casa S/N cerca de La carpintería Juan Manuel, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo .
El tercero de los imputados, como queda escrito: DANNY GREGORIO GARCÍA GARCÍA, quien es Venezolano, natural de San Juan de unare, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 26/05/1989, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.363.361, hijo de Antonio Guerra y Josefina García, residenciado en: sector dos de las salinas del morro, cerca del punto rojo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo.
El cuarto de los imputados, como queda escrito: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha:21/03/1980, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.218.541, hijo Dámaso Pérez y Margarita Rodríguez, residenciado en: San Martín, barrio 22 de agosto, calle Cotoperi, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
El quinto de los imputados, como queda escrito: HUMBERTO ADOLFO ROSAL LÓPEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24.842.082, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.842.082, hijo de Ángela López y Pedro Rosal, residenciado en: Puerto Ordaz, villa la paraguas, sector 02, casa Nº 26, Estado Bolívar; quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo.
El sexto de los imputados, como queda escrito: EUSCALY RAMONA VARGAS PASCALE, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 31/08/1981, de profesión u oficio oficios del hogar, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.255.619, hijo de Carmen Rosa Pázcale y Eulises Vargas, residenciado en: Sector Buena Vista, calle Orinoco, casa S/N frente al modulo policial, Anaco Estado Anzoátegui; quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. El defensor privado Abg. Amauris Rivero, quien expuso: ““Oído lo solicita por el Fiscal del Ministerio Publico esta defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos EUCLEDYS MANUEL VARGAS PASCALE, RICHARD JESÚS VIÑA OBANDO, DANNY GREGORIO GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HUMBERTO ADOLFO ROSAL LÓPEZ Y EUSCALY RAMONA VARGAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA JOSEFINA GARCÍA, MANUEL PINO GARCÍA Y JULIO CESAR ALBORNOZ, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 24-04-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EUCLEDYS MANUEL VARGAS PASCALE, RICHARD JESÚS VIÑA OBANDO, DANNY GREGORIO GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HUMBERTO ADOLFO ROSAL LÓPEZ Y EUSCALY RAMONA VARGAS, son autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. , lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación, de fecha 23-04-2011, suscrita por los funcionarios adscrito a la Estación Policial Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde se señala que funcionarios de la Policía en fecha 23 de Abril del 2011, se trasladan al sector de El Morro de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya que presuntamente en la misma estaban agrediendo a un policía entre varias personas, al llegar al mismo observaron una gran multitud de personas acercándose hacia la comisión policial unos ciudadanos que presentaban lesiones en varias partes de su cuerpos, señalando a varios personas que se encontraban en el lugar como autores de los hechos, los cuales arremetieron contra la comisión, logrando la detención de varios de ellos, los cuales fueron identificados plenamente correspondiendo con los imputados de autos, cursante al folio 01. Acta de Entrevista, con denuncia impresa que hace la ciudadana Susana Josefina García, victima en el presenta caso, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho punible, cursante al folio 14. Récipe, de fecha 23-04-2011, suscrito por la Dra. Dalis Rivero, del Hospital General de Río Caribe, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Susana Josefina García, cursante al folio 15. Acta de Entrevista, con denuncia impresa que hace el ciudadano Manuel Rafael Pino García, victima en el presenta caso, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho punible, cursante al folio 17. Récipe, de fecha 23-04-2011, suscrito por la Dra. Dalis Rivero, del Hospital General de Río Caribe, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Manuel Rafael Pino García, cursante al folio 18. Acta de Entrevista, con denuncia impresa que hace el ciudadano Julio Cesar Albornoz, victima en el presenta caso, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho punible, cursante al folio 20. Récipe, de fecha 23-04-2011, suscrito por la Dra. Dalis Rivero, del Hospital General de Río Caribe, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Julio Cesar Albornoz, cursante al folio 21. Acta de Investigación Penal, de fecha 23/04/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que se recibe actuaciones conjuntamente con los detenidos y las evidencia incautadas, incluyendo las diligencia practicadas como solicitud de la información policial de los imputados, cursante a los folio 26 y Vto. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputado tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, contra los imputados EUCLEDYS MANUEL VARGAS PASCALE, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha:11/02/1987, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.512.474, hijo de Ulises Rafael Vargas y Carmen Pascale y, residenciado en: el horror sector la cisterna, calle principal casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre; RICHARD JESÚS VIÑA OBANDO, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha:30/12/1987, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.926.856, hijo de Gregorio Brito y Inocente Viña Obando, residenciado en: el morro de puerto santo sector la cisterna, casa S/N cerca de La carpintería Juan Manuel, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; DANNY GREGORIO GARCÍA GARCÍA, quien es Venezolano, natural de San Juan de unare, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 26/05/1989, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.363.361, hijo de Antonio Guerra y Josefina García, residenciado en: sector dos de las salinas del morro, cerca del punto rojo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha:21/03/1980, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.218.541, hijo Dámaso Pérez y Margarita Rodríguez, residenciado en: San Martín, barrio 22 de agosto, calle Cotoperi, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; HUMBERTO ADOLFO ROSAL LÓPEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24.842.082, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.842.082, hijo de Ángela López y Pedro Rosal, residenciado en: Puerto Ordaz, villa la paraguas, sector 02, casa Nº 26, Estado Bolívar; y EUSCALY RAMONA VARGAS PASCALE, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 31/08/1981, de profesión u oficio oficios del hogar, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.255.619, hijo de Carmen Rosa Pázcale y Eulises Vargas, residenciado en: Sector Buena Vista, calle Orinoco, casa S/N frente al modulo policial, Anaco Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, ello por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA JOSEFINA GARCÍA, MANUEL PINO GARCÍA Y JULIO CESAR ALBORNOZ. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese a nivel sistema las presentaciones impuestas a los imputados, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Cuarta de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Anna Di Biscegli